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OFICIO TRIBUTARIO 38855 DE 2005

(Junio 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

SERVICIOS EXCLUIDOS

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 476.

En el oficio de la referencia, solicita usted aclaración de la expresión "servicios diversos", contenida en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas cuando éste interpreta el Numeral 11 del Artículo 476 del Estatuto Tributario.

Al respecto me permito informarle que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el Artículo 1o. de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, términos en los cuales se dará respuesta a su solicitud.

El artículo 476, numeral 11 del Estatuto Tributario dispone:

"ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

...

11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. El Concepto Unificado No. 00001 de junio 19 de 2003, al interpretar el alcance de la norma, señala:

"2.9 LAS BOLETAS DE ENTRADA A CINE, A LOS EVENTOS DEPORTIVOS, CULTURALES, INCLUIDOS LOS MUSICALES Y DE RECREACIÓN FAMILIAR, Y LOS ESPECTÁCULOS DE TOROS, HÍPICOS Y CANINOS (NUMERAL 11 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Únicamente gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas, las boletas de entrada al cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, entendidos éstos como presentaciones, torneos públicos, competencias en que hay que pagar boletas para entrar a disfrutar del espectáculo. También están excluidas del impuesto, las boletas de entrada a los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

La exclusión está referida a la boleta de entrada a estos espectáculos, por lo que entonces al adicionalmente se prestan servicios diversos o se enajenan bienes habrá de determinarse si son o no gravados con el tributo.

Los honorarios o sumas cobradas por los artistas a los empresarios que ofrecen el espectáculo, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que los mismos surgen de contratos en los que se configura la noción de servicio que para efectos del gravamen define el artículo 1o. del Decreto 1372 de 1992.

.........."

El texto de la disposición contenida en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, permite inferir que la intención del legislador fue facilitar el acceso a la recreación familiar, como un derecho de las personas que viven en sociedad, mediante la exclusión del impuesto sobre las ventas.

Para este Despacho es claro que el desarrollo tecnológico ha permitido la utilización de medios diferentes a las simples "boletas" para acceder a la recreación familiar (brazaletes, manillas, tarjetas plastificadas recargables, etc.) y que estos se utilizan indistintamente por el prestador del servicio, aún cuando, en ocasiones, el solo ingreso al lugar en el cual se disfruta la recreación se cobre por separado y se efectúe a través de una boleta convencional.

En estas condiciones, la exclusión del IVA se entiende únicamente respecto del acceso a los servicios de recreación familiar, como tal, independientemente de que para este acceso se utilicen boletas o medios similares.

No obstante lo anterior, es del caso recordar que los servicios diversos, es decir, aquellos distintos a la recreación, que igualmente se prestan en los parques, se someten a las reglas generales del IVA de acuerdo con su naturaleza y, en consecuencia, son gravados en tanto no se encuentren expresamente excluidos del impuesto.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" "técnica", dando click en link "Doctrina Oficina Jurídica.

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