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OFICIO 3759 DE 2020

(febero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000210

Bogotá, D.C., 20 FEB. 2020

Ref.: Radicado 000663 del 26/11/2019 y radicado 100107456 del 11/12/2019
TemaImpuesto a las ventas
DescriptoresPrestación de Servicios
Fuentes formales Artículo 1678 del Código de Comercio.
Parágrafo 4 del artículo 420 del Estatuto Tributario.
Numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Artículo 11 de la Ley 2010 de 2019.
Artículo 2.10.2.6.11 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

¿se encuentra gravado con IVA, o es exenta o no gravado el servicio de arrendamiento de artefacto naval de bandera Colombiana -sic- que zarpé de Colombia al exterior firmado con una empresa sin negocios o actividades en Colombia que no tiene por objeto el transporte internacional?

Sobre el particular se considera lo siguiente:

El contrato de arrendamiento de naves está definido en el artículo 1678 del Código de Comercio, así:

"Habrá arrendamiento cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de una nave, por tiempo determinado. (...)”

De otra parte, el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario (en adelante ET) establece cuándo se configura una exportación de servicios para efectos de la procedencia de la devolución bimestral del IVA:

“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral:

c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia”.

En igual sentido, el artículo 2.10.2.6.11. del Decreto 1080 de 2015, Único del Sector Cultura, dispone que:

“Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacía el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.”

En virtud de las normas citadas, en términos legales se configura una exportación de servicios cuando se reúnen los siguientes presupuestos:

Cuando los servicios son prestados en Colombia.

-Cuando su provecho o uso se genera exclusivamente en el exterior.

-Cuando el beneficiario del servicio es una empresa o persona sin negocios o actividades en Colombia,

-Cuando se dé cumplimiento a los requisitos que señale el reglamento.

Ahora bien, respecto a la inquietud planteada por el consultante, el servicio de arrendamiento de las naves se efectúa inicialmente en Colombia y posteriormente en el exterior, es decir, la prestación del servicio se materializa en tanto en territorio colombiano y como en el extranjero.

En este orden de ideas, considera este Despacho que es posible concluir que no se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias para que la operación sea catalogada como una exportación de servicios, toda vez que no cumple el primer requisito legal, es decir que los servicios sean prestados dentro del país, como quiera que parte del servicio se ejecuta en el extranjero.

Por último, teniendo los supuestos planteados por el peticionario, se menciona que no se trata de un servicio excluido contenido en el numeral 9o del artículo 476, ni se configura la excepción al hecho generador establecida en el parágrafo 4 del artículo 420 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le.manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público-en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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