OFICIO 36954 DE 2015
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 000539 del 25/11/2015
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En el radicado de la referencia, se indaga: ¿A quién le corresponde expedir el certificado de ingresos y retenciones, al fondo de bienestar social “fondo de cesantías” como intermediario pagador o a la Contraloría General de la República en su calidad de empleador y agente retenedor?
Al respecto, este despacho se pronunció en Concepto 010209 del 6 abril de 1992, el cual por constituir doctrina vigente se adjunta, y se evoca el acápite correspondiente para su mejor conocimiento:
(...)
[E]l artículo 12 del Decreto 836 de 1996 cataloga como agentes de retención en la fuente a los fondos de cesantías. Dentro de las obligaciones de los agentes de retención esta la de expedir certificados de ingresos y retenciones sobre los pagos o abonos en cuenta gravables de los asalariados de conformidad con el artículo 378 del Estatuto Tributario. Si bien es cierto los fondos de cesantías no son empleadores directos si administra los dineros por concepto de cesantía sustituyendo al empleador en el manejo de esta prestación social. Así cuando el fondo de cesantías liquida total o parcialmente el auxilio de cesantía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, está efectuando un pago gravado con el impuesto de renta.
Sobre ese pago se deberá efectuar la correspondiente retención en la fuente exceptuando la parte no gravada de conformidad con el artículo 206 numeral 4 del Estatuto Tributario.
En conclusión es el fondo de cesantías quien en el momento de la liquidación de la cesantía deberá practicar la retención en la fuente si a ello hubiere lugar, y consignar lo retenido en favor de la administración de impuestos correspondiente. De igual manera deberá expedir en favor del trabajador beneficiado con la cesantía parcial o total el certificado de ingresos y retenciones donde conste el pago efectuado la parte gravada la parte no gravada y la retención en la fuente practicada de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley.
A 31 de diciembre de cada año, deberá entregar al empleado un certificado sobre la cuantía de la cesantía que se trasladara al fondo de cesantías, según lo ordena el artículo 104 de la Ley 50 de 1990.
Los fondos, como entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, Ley 50 de 1990, artículo 109, deben suministrar anualmente las informaciones a que se refiere el artículo 623 del Estatuto Tributario, sin necesidad de solicitud por parte de la Dirección de Impuestos Nacionales.
(...) Subrayado y negrilla fuera del texto
Así mismo, el Concepto 69069 del 4 de septiembre de 1998, indicó:
(...)
En consecuencia, cuando quiera que se efectúe el traslado de las cesantías e intereses sobre las cesantías a un fondo de cesantías por el empleador, a favor o por cuenta del asalariado, deberá relacionar el valor abonado por dicho concepto en el certificado de ingresos y retenciones a título informativo, lo cual no implica que deba ser tenido en cuenta para establecer el monto total de los impresos del trabajador beneficiario con el fin de establecer si está o no obligado a presentar declaración de renta y complementarios, ya que el solo traslado de las liquidaciones de cesantías, producto de una relación laboral que por año, o fracción de año, haga el empleador a un fondo de cesantías, no constituye realización del ingreso para el trabajador, pues por tratarse de un ingreso de origen laboral, solamente en el momento del pago, por parte del fondo al trabajador, constituye ingreso para él, siempre y cuando la cuantía supere el tope fijado como exento para cada año por el Gobierno Nacional, razón por la cual solamente en ese momento podrá ser tenida en cuenta para establecer el monto total de los ingresos y determinar si está o no obligado a presentar declaración de renta y complementarios.
El traslado de las liquidaciones de cesantías, producto de una relación laboral que por año, o fracción de año haga el empleador a un fondo de cesantías no constituye renta ni ganancia ocasional para el trabajador beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, por lo tanto no está sometido a retención en la fuente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56-2 del estatuto tributario, que dispone:
“No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, el aporte del empleador a título de cesantías mensuales o anuales".
Cabe aclarar que para el empleador el depósito a nombre del empleado del auxilio de cesantías constituye un pago efectivo de la prestación de lo que debe, es decir con dicha consignación extingue la obligación al respecto, colocando a disposición del empleado el valor de las cesantías, las cuales podrán ser retiradas en los eventos autorizados por la legislación laboral vigente.
Cuando el fondo pague al trabajador o partícipe el auxilio de las cesantías y los intereses, se causa el ingreso para este, pues por tratarse de un pago de origen laboral se considera recibido en el momento del pago efectivo, sin embargo no debe efectuar retención en la fuente por cuanto existe prohibición expresa al respecto consagrada en el parágrafo 3o del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, que dice:
“En ningún caso, los pagos efectuados por conceptos de cesantías serán sujetos de retención (...)".
Lo anterior no implica que los pagos por tal concepto no sean gravados en cabeza del beneficiario, según lo dispuesto en el artículo 207-1 del estatuto tributario, que indica que cuando el fondo pague efectivamente las cesantías estas serán exentas de acuerdo al numeral 4o del artículo 206 ibídem, de acuerdo al numeral 4o citado, calcularán cual es el porcentaje exento, dependiendo del ingreso mensual promedio del trabajador en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral.
Para tal efecto las sociedades administradoras en su labor de administrar los dineros correspondientes a las cesantías deberán expedir en el momento del retiro de estas por parte de los beneficiarios, un certificado donde conste las sumas entregadas.
Los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta, deberán conservar dichos certificados por cinco años a disposición de la administración tributaria.
Tratándose de los intereses sobre cesantías trasladados por el empleador a los fondos de cesantías solamente serán gravados en cabeza del beneficiario cuando sean recibidos efectivamente, siempre que el ingreso mensual promedio de los seis (6) últimos meses de vinculación supere los límites establecidos por el legislador anualmente, en los términos del numeral 4o del artículo 206 del estatuto tributario.
(...) Subrayado y negrilla fuera del texto
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina