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OFICIO 35548 DE 2016

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 50.133 de 31 de enero de 2017

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C., 20 de diciembre de 2016

100202208-1272

Señor:

JORGE ANTONIO SUÁREZ ALMONACID

Diagonal 47 A Sur número 18A - 48

jorgeasuareza@yahoo.es

Bogotá

Ref: Radicado 100040365 del 08/11/2016

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRenta Exenta
Fuentes formalesArtículos 102 y 207-2 del Estatuto Tributario; Concepto número 023643 de 2009 y Oficio 07553 de 2016.

Cordial saludo, señor Suárez:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

El consultante solicita se aclare el alcance del Oficio número 7553 de 6 de abril de 2016, porque no está de acuerdo en que se restringió el beneficio a la primera transferencia del derecho fiduciario explicando que el beneficio es restrictivo y no puede ser utilizado nuevamente por el titular del derecho.

Expone que si se realiza la venta de los derechos fiduciarios y el cedente no solicita la exención resulta claro que el cesionario tendría derecho al beneficio tributario del numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la doctrina vigente contenida en el Concepto número 023643 de 2009.

Agrega, como interrogante que en el evento que haya una primera venta y se aplique la exención por parte del cedente ¿puede el cesionario de los derechos fiduciarios solicitar la exención sobre las utilidades obtenidas en el fideicomiso teniendo en cuenta que este es el supuesto original de exención previsto en el numeral 9 del artículo 207-2 al cual tendría derecho el beneficiario del patrimonio autónomo al tenor del Decreto número 2755 de 2003?

Para atender la solicitud de aclaración es necesario atender en su orden los dos aspectos expuestos en el escrito presentado:

1.- No es acertada la afirmación que realiza el consultante al rotular que si se realiza la venta de derechos fiduciarios y el cedente no solicita exención tendría derecho al beneficio el cesionario.

La anterior afirmación no tiene soporte en el artículo <sic> 9o del artículo 207-2 del Estatuto Tributario ni en el Concepto número 023643 de 2009, porque en la norma ni en el concepto citado se asegura esta consecuencia.

El artículo 207-2 del E. T. dispone:

Artículo 207-2. Otras rentas exentas. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(…)

9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.

(…)

Como se puede observar, la norma no estructuró una relación del beneficio con la venta de derechos fiduciarios; por tanto, no incluyó como opcional para las partes la utilización del beneficio en la operación entre cedente y cesionario. Así las cosas, no puede extenderse el beneficio tal como lo propone el consultante, pues se refiere a supuestos no consagrados en la disposición.

En similar sentido, el Concepto número 023643 de 2009, concluyó que quien sustituye al fideicomitente es el nuevo beneficiario siempre que cumpla con los requisitos del artículo 207-2 y añadió al final sin perjuicio de la renta o ganancia ocasional gravable en cabeza del constituyente que enajena los respectivos bienes o derechos.

En suma, depende del cumplimiento de las condiciones del artículo 207-2 la obtención del beneficio y no debe extenderse el beneficio a la enajenación de bienes o derechos fiduciarios indefinidamente, pues la naturaleza del beneficio se consuma con la destinación original en la constitución del patrimonio autónomo, circunstancia que no puede ser trasmisible indefinidamente a través de la venta de los derechos fiduciarios.

2. Del mismo modo que se explicó en la respuesta al primer punto, no se deriva de la norma el beneficio tributario para cualquier evento de venta de derechos fiduciarios, porque la situación no puede hacerse extensiva interminablemente para todas las operaciones que versen sobre este tipo de derechos ni para la cadena sucesiva de participantes en las mismas, considerando que estos hechos no se enmarcan dentro de los supuestos definidos en la ley para el beneficio estudiado.

Por lo anterior, se puede colegir que los argumentos presentados no desvirtúan las razones dadas en el oficio cuestionado, razón por la cual no hay lugar a mayor aclaración relacionada con la tesis enunciada.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas, ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “ técnica “, y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ,

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