OFICIO 35020 DE 2016
(diciembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Bogotá, D.C.
100208221-001087
| Ref: | Radicado 035298 del 07/10/2016 |
| Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Deducción - Improcedencia |
| Fuentes formales | Artículos 24 y 124 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia plantea dos interrogantes que serán atendidos en su orden.
1. ¿Cuál es el alcance o definición precisa de la expresión “gastos de administración o dirección” contenida en el artículo 124 del Estatuto Tributario?
Al respecto no existe una definición en materia tributaria, en consecuencia es pertinente acudir en remisión a lo preceptuado en su momento por las normas contables, los artículos: 40 del Decreto 2649 de 1993, 15 del Decreto 2650 de 1993, 2 y 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 2 del Decreto 2584 de 2014, numeral 3 del artículo 19 y 488 del Código de Comercio.
2. ¿Cuáles son los gastos que se incluyen dentro de los denominados “gastos de administración o dirección” que establece el artículo 124 del Estatuto Tributario como deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios?
Para dar respuesta a este interrogante debe ser tenido en cuenta lo explicado anteriormente así como los artículos 24, 107 del Estatuto Tributario, Concepto 086498 del 22 de noviembre 2005 y el Concepto 061420 del 28 de septiembre de 2012 del que se resalta:
“…para la procedencia de la deducción por concepto de gastos de administración o dirección pagados o reconocidos a las casas matrices u oficinas del exterior, es requisito sine qua non que sobre los mismos se hubiere practicado la retención en la fuente, condición que, obviamente, solo puede darse respecto de los ingresos que se consideran de fuente nacional. A contrario sensu, los pagos o abonos en cuenta por dichos conceptos que no constituyan ingresos de fuente nacional, no están sometidos a retención en la fuente y no son deducibles.
Esta conclusión encuentra respaldo en la Sentencia C-596 de 1996, mediante la cual, la Honorable Corte Constitucional declaró exequible el artículo 85 de la Ley 223 de 1995 (Estatuto Tributario, art. 124):
“(...) En tal virtud, se entiende ajustada al ordenamiento constitucional la expresión "por concepto de gastos de administración o dirección”, siempre y cuando dichos servidos sean prestados dentro del territorio colombiano: es decir, que sean de fuente nacional.
(...) En virtud de lo expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión acusada, siempre que se entienda que los pagos que se hacen a las casas matrices u oficinas del exterior por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, que son deducibles de sus ingresos a título de costo o deducción, son aquellos de fuente nacional…” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
En el Concepto 086498 del 22 de noviembre 2005, se hace mención a los presupuestos para la deducción de las expensas necesarias, así:
“ (…) para que proceda la deducción de los pagos efectuados como contraprestación por el servicio prestado, se requiere del cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y tratados en el concepto 040229 de abril 27 de 1999, que al respecto expuso:
“Las deducciones son todos aquellos gastos que se generan en la actividad productora de renta y que bajo el cumplimiento de requisitos determinados se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida. Para el reconocimiento de estas deducciones, se deben cumplir con los presupuestos previstos en la ley.
“Son requisitos para que proceda una deducción los siguientes:
“a) Relación de causalidad de los gastos con la actividad productora de renta
b) Que las expensas sean necesarias
“c) Que exista proporcionalidad de acuerdo con cada actividad
“d) Que sean oportunos
“e) Que se hayan realizado
“f) Que estén debidamente soportados”.
De lo citado se concluye que los gastos de administración o dirección que señala el artículo 124 del Estatuto Tributario como deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán ser de fuente nacional, es decir, que el servicio sea prestado en su totalidad en Colombia, practicarse la retención en la fuente y cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de que se analice si el pago efectuado por la sucursal, filial, agencia o subsidiaria matriz atiende a la descripción que hacen las normas para acceder al beneficio. En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina