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CONCEPTO 3474 DE 2019

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 100074004 del 02/11/2018

Tema Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores Valor de referencia para exclusión de IVA de Computadores y Dispositivos Móviles

Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 424, numerales 5 y 6. Decreto 1625 de 2016.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias. No es de competencia de la entidad emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación, se da respuesta a los interrogantes planteados en relación con el tratamiento diferenciado que tienen los teléfonos celulares y los computadores, con respecto al impuesto sobre las ventas -IVA.

Antes de contestar es necesario precisar que la aplicación de los principios de justicia, equidad e igualdad en materia tributaria no se traduce en que dos bienes de naturaleza similar, como son los celulares inteligentes y los computadores portátiles, deban estar sometidos a los mismos criterios de referencia en la sujeción al impuesto sobre las ventas; según la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional este tipo de conclusión podría desconocer la libertad de configuración legislativa en materia tributaria que permite establecer regulaciones diferenciadas para hechos económicos similares en la medida en que medie una justificación razonable. (Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: C-625 de 2003, C-776 de 2003, C-1003 de 2004, C-492 de 2015, C-657 de 2015, C-622 de 2015 y C-333 de 2017)

En ese sentido, los bienes objeto de la consulta, celulares inteligentes y computadores portátiles, se encuentran diferenciados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que señala los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, como se expone a continuación:

“BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

…..

Adicionalmente:

…..

5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.

6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.

……

Hecha la anterior aclaración se procede a contestar las preguntas:

A. ¿Con anterioridad a la expedición del Decreto 1515 de 2017 y, en aplicación del principio de justicia e igualdad, para efectos de la aplicación de la exclusión del IVA establecida en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, era procedente tomar como criterio de referencia el “valor en aduanas” en el caso de la comercialización de dispositivos móviles, como en el caso de su importación bajo las directrices del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduana y de Comercio-GA TT, garantizando así la aplicación de la exclusión en condiciones de igualdad para el consumidor en el territorio nacional?

¿Con anterioridad a la expedición del Decreto 1515 de 2017, en aplicación del principio de interpretación sistemática de la ley, era válido y ajustado a la norma aplicar para dispositivos móviles el mismo valor de referencia que se aplicaba para computadores? Lo anterior teniendo en cuenta: (i) que se trata de dos productos tecnológicos similares, (li) que se encuentran regulados en el mismo artículo del Estatuto Tributario bajo la misma redacción y limitados en términos de UVT (iii) que en la exposición de motivos (tanto de la Ley 1111 de 2006 como de la Ley 1819 de 2016) se indica que la aplicación de las normas se basa en la aplicación del principio de equidad? ¿En caso que la respuesta sea negativa cual fue el factor diferencial que encontró la DIAN para determinar valores de referencia diferentes?

Los "teléfonos celulares", como dispositivos móviles inteligentes, fueron incluidos como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario.

El Decreto reglamentario 1515 de 2017, que modificó el artículo 1.3.1.12.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se ocupó de definir las características de tales bienes y efectuar los ajustes normativos correspondientes conforme a la siguiente consideración:

Que con ocasión de la modificación incorporada por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, al artículo 424 del Estatuto Tributario, en particular al numeral 6, el artículo 1.3.1.12.10 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria relacionado con los dispositivos móviles inteligentes, tiene decaimiento a partir del 1 de enero de 2017, razón por la cual se sustituye la disposición contenida en este artículo...

En el parágrafo 1o se dispuso que la exclusión aplica para aquellos dispositivos cuyo valor al momento de la venta al público no exceda de veintidós (22) UVT y, para la importación se deberá tener en cuenta el valor de los dispositivos móviles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la declaración de importación.

En consecuencia, con anterioridad a la expedición del Decreto 1515 de 2017, según conceptos de la DIAN, la base gravable a tener en cuenta como referencia en la importación o venta de los celulares, como dispositivo móvil inteligente, era la general señalada en el régimen del impuesto sobre las ventas del Estatuto Tributario, así: para importaciones la establecida en el artículo 459 y para las ventas la establecida en el artículo 447 de la misma obra.

Por lo anteriormente expuesto, es de manifestar que, antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 424 del Estatuto Tributario, no era posible hacer una interpretación sistemática entre las normas porque la categoría de teléfonos inteligentes no estaba incluida dentro de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. De cualquier manera, cada una de las categorías de bienes excluidos allí numeradas son objeto de regulación autónoma, de ser necesario, a pesar de las similitudes que el bien pueda presentar con otros de los allí descritos.

B. ¿En ausencia del Decreto Reglamentario del artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 ¿qué sustento jurídico encontró la DIAN para realizar una interpretación distinta a la confirmada mediante Sentencia 16798 de Febrero de 2011, considerando que como mencionan los Conceptos 100208221-000116 y 100208221-000120, “la interpretación del Honorable Consejo de Estado en su sentencia resulta completamente válida y aplicable en las actuales condiciones señaladas por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario”?

La Sentencia No. 16798 de febrero de 2011 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ocupó de decidir la acción pública de nulidad contra el Concepto No. 031496 de 2007 que interpretaba el valor a tener en cuenta como base gravable del impuesto en la venta de computadores personales de que trataba el artículo 424 del Estatuto Tributario, con la modificación hecha por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006.

El Consejo de Estado, entre otras razones, fundamentó su decisión en la reglamentación que en su momento hiciera el Gobierno nacional para establecer el valor en aduanas como base gravable de estos computadores en la importación o venta, la cual re realizó con el Decreto 379 de 2007. Norma que no fue incorporada en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

En el Concepto No. 031237 de 2018, de forma amplia esta, dependencia trató el tema.

Como los teléfonos celulares, como dispositivos móviles inteligentes, fue incluida por la Ley 1819 de 2016, el criterio de interpretación de la DIAN para determinar si estos bienes se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, es la sujeción a lo dispuesto en el régimen del impuesto sobre las ventas, es decir, las reglas señaladas en los artículos 459 y 447 del Estatuto Tributario, que establecen la base gravable en las importaciones y en la ventas, respectivamente.

C. ¿En aplicación del principio de equidad y teniendo en cuenta la interpretación teleológica de la norma resultaba válido y ajustado aplicar para dispositivos móviles un único valor de referencia que atendía al valoren aduana? ¿Cómo aplicó estos principios la DIAN en su doctrina previa al Decreto 1515 de 2017 al determinar el valor de referencia para determinar la exclusión del IVA en la comercialización de los dispositivos móviles?

Como se dijo en las respuestas anteriores, y por las razones allí expresadas, el tratamiento tributario de los computadores personales y los teléfonos inteligentes ha sido autónomo. Ahora bien, cuando la ley no establece una base gravable especial, el impuesto sobre las ventas se liquida sobre las normas generales previstas en el régimen del tributo señalado en el Estatuto Tributario.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos "doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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