OFICIO 3455 DE 2019
(febrero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 100085410 del 27/12/2018
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Factura
Fuentes formales Decreto D.U.R 1625 DE 2016 Artículos 1.6.1.4.2. y 1.6.1.4.40.
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia se plantean los siguientes interrogantes:
1o. Para el caso de un contribuyente que no es responsable del IVA, de conformidad con los artículos 444 del Estatuto Tributario, y que realiza actividades de reparación y mantenimiento de vehículos automotores y que utiliza el aceite como elemento necesario para la prestación de sus servicios al realizar el cobro del servicio, ¿debe incluir dentro de la base gravable del servicio el aceite?¿Es necesario que se cobre la mano de obra porque si solo se realiza el cambio de aceite y no se cobra por el servicio se debe cobrar IVA por la venta del aceite?
RESPUESTA
Teniendo en consideración que el aceite lubricante es considerado un derivado del petróleo y la comercialización al por menor solo se genera el IVA si se trata de un comercializador industrial al por menor, tal como lo señala el Oficio 023275 de 2017, el cual se adjunta, pero en el caso planteado el cambio de aceite por el cual solo cobra la venta del mismo cuando no es responsable de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Estatuto Tributario, no se presenta el hecho generador del IVA.
En cambio al prestarse el servicio de reparación y mantenimiento y en el cobro total del servicio se incluye la venta del aceite lubricante, como la base gravable del servicio es el valor total de la remuneración del servicio prestado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario, se incluye el valor del aceite lubricante, para aplicarle la tarifa general del IVA y facturar el impuesto generado.
Las normas que sirven de base para la anterior consideración, son:
“ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990, el nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.”
Artículo 448. Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran al base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o Usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.”
A su vez el Decreto DUR 1625 de 2016 señala:
“Artículo 1.3.1.7.6. Base gravable en los servicios. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.''
PREGUNTAS 2: Y 3:
- ¿Las sociedades comerciales y las personas naturales no obligadas a facturar, deben expedir factura o documento equivalente cuando cobran rendimientos financieros?
- ¿Una nota de contabilidad o un recibo de caja es soporte válido para solicitar la deducción por rendimientos financieros?
RESPUESTA
Todas las sociedades comerciales se encuentran obligadas a facturar por la prestación de servicios o por la enajenación de bienes.
El artículo 2 del Decreto 1001 de 1997, señala las excepciones al deber de facturar y entre ellas no se encuentra el contrato de mutuo, razón por la cual los ingresos que se generen en operaciones derivadas de este contrato, incluyendo los intereses moratorios deben facturarse. (Concepto 001474 de agosto 6 de 1999, Problema Jurídico 1).
El artículo 2o del decreto 1001 de 1997 fue recopilado en el Decreto D.U.R 1625 de 2016 en el artículo 1.6.1.4.2. No obligados a facturar.
Ahora bien, tratándose de personas naturales que, en virtud de la modificación que sufrió el artículo 437 por la Ley 1943 de 2018, no son responsables del IVA, o que no sean comerciantes y no se encuentren obligados a facturar, el adquirente que si es responsable del IVA y está obligado a facturar, elabora el documento equivalente que señala el D.U.R.:
“Decreto D.U.R 1625 de 2016 Artículo 1.6.1.4.40. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;
b. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaría del pago o abono;
c. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;
d. Fecha de la operación;
e. Concepto;
f. Valor de la operación;
g. Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;
(Art. 3, Decreto 522 de 2003. Literal h) derogado expresamente por el artículo 2 del Decreto 3228 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Art. 27, Decreto 522 de 2003.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto el documento válido para soportar la deducción, es la factura o el documento equivalente antes señalado.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica