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OFICIO 34286 DE 2018

(diciembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-002204

Ref.: Radicado 100070089 del 23/11/2018

Tema Retención en la fuente

Descriptores          Conceptos sujetos a retención

Fuentes formales Artículo 368-2 del Estatuto Tributario

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En la consulta de la referencia se plantean los siguientes interrogantes:

1 ¿Cuándo una campaña política registrada y dentro del término que pueden hacer gastos; contrate una medición electoral con la empresa (Centro Regional de Consultores Urabá ltda.), se le factura IVA?, ¿la campaña política nos debe hacer retención?

2 ¿Cómo empresa ¿podemos recibir donaciones de entidades nacionales o extranjeras para realizar estudios socioeconómicos y políticos?, en ese caso ¿debemos facturar el IVA? ¿aplica la retención en la fuente?

PRIMERA RESPUESTA

El servicio de medición electoral es una consultoría y como todo servicio es un hecho generador del IVA que, al no estar entre los servicios expresamente señalados como excluidos por el artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentra gravado y por no estar dentro de los servicios gravados a las tarifas especiales del 0%, ni del 5%, le corresponde la tarifa general del 19%. También, su base gravable es la general señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, es decir el total de la contraprestación del servicio.

En cuanto a la pregunta de si la campaña electoral debe efectuar retención en la fuente, primero que todo hay que analizarla frente a la retención por concepto de renta, considerando quien efectúa el pago

Si el pago lo efectúa un partido o movimiento político con personería jurídica o si lo realiza el candidato como persona natural, dependiendo en cada caso si reúne los requisitos para ser agente retenedor en renta. Todas las personas jurídicas son agentes retenedores, mientras que las personas naturales sólo lo son si son comerciantes y reúnen los requisitos de ingresos brutos o patrimonio bruto señalado en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario.

“Artículo 368-2: Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401 a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos”

El Decreto No. 2201 de 2016 en desarrollo del artículo 365 del Estatuto Tributario -modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016-, creó el nuevo sistema de autorretención en el impuesto sobre la renta, el cual como en efecto lo menciona la parte considerativa, surge por la eliminación del CREE y de la autorretención a título de este impuesto, pero sin perjuicio que se le practique retención en renta de acuerdo al concepto de la transacción, en el caso que nos ocupa, por consultoría.

Cabe señalar que de conformidad con el artículo 1.2.6.6 y siguientes del decreto DUR 1625 de 2016, de reunirse con los requisitos para ser agente autorretenedor de renta, la persona jurídica prestadora del servicio se aplicará la autorertencion sin importar que quien realice el pago cumpla las condiciones para ser agente retenedor de renta, o no tenga tal calidad.

Las nuevas autorretenciones a título del impuesto sobre la renta y complementario deberán ser practicadas, como lo señala el Decreto 2201 de 2016 incorporado al DUR 1265 de 2016, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que sean sociedades nacionales, extranjeras o establecimientos permanentes, y

2. Que estén exentos del pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, respecto de sus trabajadores que devenguen salarios inferiores a 10 SMMLV.

Estas nuevas autorretenciones se practicarán sobre cada pago o abono en cuenta, en la misma forma y parámetros que se practicaban las autorretenciones del CREE y la autorretención se practica considerando la activad económica del autorretenedor:

En segundo lugar, hay que determinar quiénes son los agentes retenedores del IVA, lo cual lo señala el artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 437-2 del ET., actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

“1. Las siguientes entidades estatales: (...)

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

4. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones....

6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional....

8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN- en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales: (...)

PARAGRAFO 1. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

PARAGRAFO 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes (...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes (...).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral.”

En el caso planteado en la consulta, sólo se podría llegar a presentarse un caso eventual de los agentes retenedores del IVA del numeral 2 citado, de reunir los requisitos exigidos.

SEGUNDA RESPUESTA

Hay que tener en cuenta que la sociedad limitada tiene por objeto social prestar servicios de consultoría y si quien lo contrata tiene la calidad de agente retenedor en renta, éste efectuará la retención respectiva teniendo en cuenta el concepto del servicio prestado, la consultoría, a la tarifa correspondiente del 10% o del 11%, que le corresponda.

A contrario sensu, la retención por parte del agente retenedor, en caso que lo hubiere, no se debe efectuar por concepto de donación, a la tarifa del 2.5%, pues como reiteradamente lo ha expresado este despacho, en el caso planteado no cumple con el requisito sine qua non para que haya donación, que no haya ninguna contraprestación; mientras que en el caso consultado si la hay, la consultoría brindada.

Ahora bien, con respecto al IVA, señala el siguiente reglamento:

“El Artículo 1o del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone:«Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”

Por lo tanto, no importa la denominación se le dé a la contraprestación por el servicio prestado, así se le llame donación, pues en realidad se está remunerando el servicio de acuerdo con la definición dada por el artículo 1o del Decreto 1372 de 1992 y, por ende, se está ante un hecho generador del IVA, servicio de consultoría que como se expresó en la primera respuesta se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas.

Cordialmente se informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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