OFICIO 34141 DE 2018
(diciembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
1002082221-002197
Ref.: Radicado 100073380 del 31/10/2018
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios
Fuentes formales Estatuto tributario artículos 16, 23, 211.
D.U.R 1625 de 2016 artículo 1.2.4.4.11
De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Del escrito de la referencia se extracta lo siguiente, con el ánimo de concretar sus inquietudes:
Señala que una empresa de servicios públicos domiciliarios ESP del orden municipal es actualmente una empresa industrial y comercial del Estado cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios esenciales, catalogada por la DIAN como gran contribuyente y contribuyente del impuesto sobre la renta inscrita en el RUT en la responsabilidad 5.
Cita los artículos 16, 23, 211 del Estatuto Tributario, así como el Concepto No. 22560 de 3 de marzo de 2010 en el que se expresa que el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES es no contribuyente del impuesto sobre la renta, con ocasión de la transformación de establecimiento público del orden nacional a Empresa Estatal de Carácter Social del Sector Educación Nacional efectuada por la Ley 1324 de 2009. Afirma que solicitaron la modificación de su responsabilidad en el RUT a la número 6 como no contribuyente y declarante de Ingresos y patrimonio. Cita igualmente el artículo 68 de la Ley 489 de 1989 que señala cuales son las entidades descentralizadas, para afirmar que la ESP se enmarca en el artículo 23 del E.T.
Así mismo, expresa que solicitaron "quitar la calificación como autorretenedores para practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por concepto de servicios públicos" según el artículo 1o del Decreto 2885 de 2002.
En este contexto pregunta:
Si una vez cambiada la responsabilidad en el RUT a no contribuyente, ¿la DIAN la puede reversar a “contribuyente del impuesto sobre la renta"? Si procede el cambio de responsabilidad a "no contribuyente del impuesto sobre la renta" ¿la ESP puede solicitar la devolución de los impuestos pagados en años anteriores, así como retenciones y anticipos pagados?
Así mismo, pregunta por aspectos de devolución de aportes parafiscales y como sería una auditoría de la UGPP.
Para responder, nos permitimos en primer lugar expresar que esta dependencia no atiende la solución de casos concretos y particulares que deben ser de conocimiento de las Direcciones Seccionales y de los interesados.
En cuanto a las empresas de servicios públicos domiciliarios debe señalarse:
En efecto, el artículo 23 del estatuto tributario consagra las entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero si declarantes de ingresos y patrimonio:
"ARTÍCULO 23. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES.
<Artículo modificado por el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016.> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. (...)”
Algunas de estas entidades, como es el caso de los establecimientos públicos, ya estaban catalogados como no contribuyentes en el anterior artículo 22 del mismo texto tributario, dadas las modificaciones de los artículos 144 y 145 de la Ley 1819 de 2016 a los artículos 22 y 23, pasaron a ser declarantes de ingresos y patrimonio incorporados en el citado artículo 23.
De otra parte, en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, es expreso el artículo 16 del mencionado estatuto en calificarlas como contribuyentes:
“ARTÍCULO 16. ENTIDADES CONTRIBUYENTES.
<Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. (...)"
Así mismo el artículo 211 del mismo ordenamiento claramente consagra a todas las entidades prestadoras de servicios públicos como contribuyentes del impuesto sobre /a renta, con las exenciones que temporalmente había consagrado para determinadas rentas (las cuales han sufrido decaimiento por cumplimiento del término para el cual fueron previstas)
ARTÍCULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000>Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación. (...)”
Si bien el artículo 68 de la Ley 489 de 1998: "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, incluye dentro de los establecimientos descentralizados, tanto a los establecimientos públicos como a las empresas industriales y comerciales del Estado en los términos allí fijados para efectos de la Administración pública. No sólo por este hecho puede afirmarse que son no contribuyentes frente a los impuestos nacionales. Ello por que deben tomarse en cuenta las disposiciones del Estatuto Tributario que regulan los impuestos nacionales.
Así entonces, se observa que si bien el artículo 23 del ya citado Estatuto Tributario califica como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, establece una excepción consistente en que serán no contribuyentes “siempre y cuando no se señalen en la ley de otra manera”.
Por lo tanto, como quiera que el artículo 16 del E.T. de manera expresa señala a las empresas industriales y comerciales del Estado como contribuyentes y que el artículo 211 ibídem por su parte consagra que todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales en los términos definidos por el Estatuto Tributario,-con las excepciones de carácter transitorio que preveía- es necesario concluir, como ya lo ha hecho esta dependencia en anteriores oportunidades, que las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean o no empresas industriales y comerciales del estado, son contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Para mayor ilustración se anexa el Oficio No. 8833 de 2015.
En cuanto al contenido del Oficio No. 22560 de 23 de marzo de 2010, éste no resulta aplicable pues la situación allí estudiada es diferente en la medida en que el análisis no se efectuó respecto de una empresa de servicios públicos domiciliarios que, como se vio, tiene disposición expresa que la califica como contribuyente del impuesto sobre la renta (artículo 211 del E.T.) y, por ello, no le es aplicable el artículo 23 ibídem. Este Oficio se refiere al Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, con ocasión de la transformación de establecimiento público del orden nacional a Empresa Estatal de Carácter Social del Sector Educación Nacional.
En consecuencia, como contribuyente declarante del impuesto sobre la renta, le corresponde seguir cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de tal calidad, entre ellas presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y proceder al pago del impuesto. Por la misma razón, el RUT deberá reflejar esta calidad de contribuyente y no procede obtener devolución de los valores cancelados por impuesto sobre la renta y/o retenciones.
De la misma manera, debe darse aplicación a lo consagrado en el artículo 1o del Decreto 2885 de 2001 compilado en el artículo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016, en cuanto a la autorretención en la fuente para servicios públicos:
"ARTÍCULO 1.2.4.4.11 AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PARA SERVICIOS PÚBLICOS.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general (...)''
Finalmente, esta entidad no es competente para referirse a las disposiciones que regulan la competencia de la UGPP.
En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica