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OFICIO 3355 DE 2019

(febrero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100076066 del 14/11/2018

Tema Aduanas

Descriptores APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCIA

Fuentes formales Artículo 121 Decreto 2685 de 1999, Numeral 9 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018

Cordial saludo

En atención a la consulta en referencia,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Respecto a la consulta:

¿Sírvase informar si esta norma se aplica cuando no se presenta ninguno de los documentos soportes? ¿o, cuando no se presente uno de ellos?

Al respecto precisamos lo siguiente:

Se analizará la causal de aprehensión establecida en el numeral 9 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, el cual señala:

“CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

(...) “9. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte no se presentaron o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentran adulterados, salvo que en el control simultáneo se trate de la factura comercial o el certificado de origen.

(…)"

Los documentos soportes que refiere la causal de aprehensión antes descrita son los establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, así:

“ARTÍCULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta <esta> así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c) Documento de transporte;

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado y,

h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

i) Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija.

j. Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la importación de determinadas mercancías.

k. Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal.

I) Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.

PARAGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 27 del Decreto 602 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el SUNIR, física o electrónica, deberán obtenerse previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante automático de las mercancías.

PARÁGRAFO 3o. Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificares en la subpartida 8517.12.00.00 constituye documento soporte de la declaración de importación la carta de homologación de marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por la CRC y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación de los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares.

Cuando los teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al país para la realización de pruebas técnicas en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, no será exigible la carta de homologación de marca y modelo del teléfono móvil, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), pero el importador deberá demostrar que el teléfono móvil ingresa al país para pruebas, con la presentación de la carta expedida por el fabricante donde conste dicha circunstancia.

Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se trate de equipos terminales móviles con tecnología IDEN, CDMA u otra tecnología de radio acceso, se exigirá como documento soporte de la Declaración de Importación la carta de' No homologación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, por tratarse de equipos que funcionan en la red de acceso troncalizado -trunking- o tener una tecnología de radio acceso no utilizada en el país. En este caso se deberá obtener el documento de verificación expedido por el Ministerio de TIC, en donde se indique que estos equipos se encuentran excluidos de verificación de IMEI. El documento se debe incluir en la declaración de importación, en la casilla correspondiente al documento de verificación de IMEI.

PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de equipos de comunicación satelital que no tengan IMEI, no se requerirá el documento de verificación expedido por el Ministerio de TIC (...)".

En concordancia con lo dispuesto en el artículo antes citado, el artículo 122 ibídem señala en el literal e) como una de las causales para no aceptar la Declaración de Importación, el siguiente evento:

“e) Cuando de la información suministrada por el declarante se infiere que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 121 del presente decreto según corresponda”.

Conforme a las normas expuestas, para el caso en estudio, la falta de uno o todos los documentos soporte deben obtenerse antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación. En el evento de encontrarse en la diligencia de inspección dentro del control simultaneo, la autoridad aduanera evidencie la falta de cualquiera o de todos los documentos soporte, procede la suspensión de la diligencia para que se subsane aportándolos dentro de los términos que señale la norma aduanera vigente y de no presentarlos aplica la causal de aprehensión del numeral 9 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018.

Cuando la autoridad aduanera desarrolle actuaciones de control posterior y encuentra que falta uno o todos los documentos soporte de la declaración de importación procede de manera inmediata la aprehensión del numeral 9 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018.

Cabe advertir, que la citada causal de aprehensión refiere también cuando que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.

En conclusión, la causal de aprehensión del numeral 9 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, cuando se presenten los anteriores casos, salvo que en el control simultaneo se trate de la factura comercial o el certificado de origen.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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