OFICIO 33254 DE 2017
(diciembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100060931 del 14/09/2017
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención a la consulta de la referencia, dentro de la cual pregunta: Una persona natural contribuyente que normalizo activos en el exterior vía impuesto a la riqueza formulario 440 en Mayo de 2017 cuando (en que año) de (sic) reportar o declarar en el formato 160 declaración anual de activos en el exterior".
Ahora bien, en cuanto a la declaración anual de activos en el exterior, creada por la ley 1739 de 2014, contemplada en el numeral 5 del artículo 574 y en el artículo 607 del Estatuto Tributario (ET) se expone:
"Art. 574. Clases de declaraciones. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias (...) 5. Declaración anual de activos en el exterior.
(...)
Art. 607. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. A partir del año gravable 2015 los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:
1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.
3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1 de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3.580 UVT.
4. Los activos poseídos a 1 de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.
5, La firma de quien cumpla el deber formal de declarar". (Subrayas y negrita fuera de texto).
De la norma trascrita se tiene que, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, responsables y agentes de retención en la fuente que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza a primero de enero del año respectivo, cuyo valor patrimonial sea superior a 3.580 UVT., deberán efectuar la declaración de activos en el exterior.
La misma es anual y, se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017, tal y como lo contempla el artículo 36 de la Ley 1739 de 2014. Así las cosas, vale la pena reiterar lo manifestado en el oficio No. 2002 del 10 de febrero de 2016, pues "dado que el impuesto a la riqueza se causa a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017: respectivamente, fiscalmente el valor de los activos fijos objeto de normalización tributaria se determina con base en la Tasa Representativa del Mercado -TRM- que corresponda aplicar a 1 de enero de cada uno de estos año".
En consecuencia, su declaración deberá presentarse cada año en las fechas que se establezcan por el Gobierno Nacional para ello, en el caso de las declaraciones del año gravable 2016, las mismas debieron ser presentadas de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 1.6.1.13.2.24 del Decreto 1625 de 2016 (Modificado por el Decreto 220 de 2017), que expone los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior, manifestando para el caso de las personas naturales, los siguientes:
"Art. 1.6.1.13.2.24. Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, vencen en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos dígitos del NIT que conste en el certificado del registro único tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Personas naturales
Por consiguiente, para el caso objeto de consulta, la declaración de activos en el exterior debió efectuarse de acuerdo a los plazos dispuestos en la norma reglamentaria transcrita.
Para finalizar, resulta útil destacar que con la expedición de la Ley 1819 de 2016, se modificó el artículo 641 del ET., y se introdujo la sanción por extemporaneidad para la declaración anual de activos en el exterior, norma que en la actualidad expone:
"Art. 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del Impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
INC. 3 Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($ 5.000.000) (2.500 UVT), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($ 5.000.000) (2.500 UVT), cuando no existiere saldo a favor.
PAR. 1. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al tres por ciento (3%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del valor de los activos poseídos en el exterior. (...)". (Subrayas fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos Normatividad - Técnica" y seleccionando los vínculos ''Doctrina y Dirección de Gestión jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina