OFICIO TRIBUTARIO 32903 DE 2005
(junio 1)
< Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
SERVICIOS EXCLUIDOS*
LEY 2 DE 1976 ART 75
LEY 1 DE 1967 ART 8
LEY 30 DE 1971 ART 9
DECRETO 1372 DE 1992 ART. 1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 476.
Solicita usted el envío de la Ley 211 del 30 de agosto de 1996, mediante la cual supone que están cobijados con algún beneficio tributario los espectáculos que tienen componentes de folklore nacional.
Sobre el particular, le manifiesto que consultado nuestro Sistema Jurídico Documental, así como la herramienta informática jurídica, no se encontró la Ley 211 de 1996, mencionada por usted, en su lugar se halló la Ley 211 de 1995, por la cual se regula lo atinente al ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales en el país y se dictan otras disposiciones, norma que una vez revisada, no corresponde al tema al que se hace referencia en su comunicación.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley 2a de 1976 dispone que están exentas del impuesto de espectáculos, contemplado en los artículos 8 de la Ley 1 de 1967 y 9 de la Ley 30 de 1971, las presentaciones siguientes:
a) Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno;
b) Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela;
c) Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones;
d) Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico;
d) Grupos corales de música clásica;
e) Solistas e instrumentistas de música clásica.
Para gozar de la exención deberá acreditarse el concepto del Instituto Colombiano de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. (Téngase en cuenta que hoy existe el Ministerio de la Cultura).
El artículo 39 de la Ley 397 de 1997 declarado exequible por sentencia C-185 del 6 de mayo de 1998 de la Corte Constitucional (Expediente D-1843), dispone que a las exenciones consagradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976, se adicionan las siguientes:
a) Compañías o conjuntos de danza folclórica;
b) Grupos corales de música contemporánea;
c) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales
colombianas;
d) Ferias artesanales.
En relación con el IVA, mediante el Concepto Unificado 00001 de 2003, señala en lo pertinente:
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.
BOLETAS DE ENTRADA A ESPECTACULOS. SERVICIOS GRAVADOS.
(PAGINAS 124-125)
2.9. LAS BOLETAS DE ENTRADA A CINE, A LOS EVENTOS DEPORTIVOS, CULTURALES, INCLUIDOS LOS MUSICALES Y DE RECREACION FAMILIAR, Y LOS ESPECTACULOS DE TOROS, HIPICOS Y CANINOS (NUMERAL 11 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).
Únicamente gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas, las boletas de entrada al cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, entendidos éstos como presentaciones, torneos públicos, competencias en que hay que pagar boletas para entrar a disfrutar del espectáculo. También están excluidas del impuesto, las boletas de entrada a los espectáculos de toros, hípicos y caninos.
La exclusión está referida a la boleta de entrada a estos espectáculos, por lo que entonces si adicionalmente se prestan servicios diversos o se enajenan bienes habrá de determinarse si son o no gravados con el tributo.
Los honorarios o sumas cobradas por los artistas a los empresarios que ofrecen el espectáculo, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que los mismos surgen de contratos en los que se configura la noción de servicio que para efectos del gravamen define el artículo 1o. del Decreto 1372 de 1992.
En consecuencia, las actividades ordinarias de los sitios en que se den clases de natación, patinaje, fútbol, teatro, y cualquier clase de actividad deportiva o cultural, constituyen servicios gravados con el impuesto. Igualmente está gravado con el Impuesto sobre las Ventas el ingreso a tales sitios, si es objeto de cobro por carné, suscripción, boletas u otra modalidad de pago para tener derecho al acceso.