OFICIO 32874 DE 2018
(noviembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Radicado 100035/89 del 5 de mayo de 2018
Cordial Saludo,
De manera atenta damos alcance al Oficio No.001244 del 8 de agosto de 2017 mediante el cual se respondió el derecho de petición con el radicado de la referencia, relacionado con la aplicación de la prohibición del artículo 2.8.11.5.2 del Decreto 613 de 2017 para el ingreso de cannabis a zona franca desde el territorio aduanero nacional por parte de un titular de licencia de fabricación de derivados de cannabis ubicado en dicha zona, o encontrándose por fuera de la misma, para su transformación dentro de la zona franca.
Sobre los anteriores puntos, este Despacho manifestó que: “En relación con los puntos Nos. 2 y 3, debe indicarse que el artículo 1 de la Ley 1004 de 2005 le ha conferido la ficción de extraterritorialidad a la zona franca únicamente '...para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones” por lo que para todos los demás efectos la zona franca es un área geográfica que se encuentra dentro del territorio nacional, sin que se pueda considerar 'tercer país' para efectos de la aplicación de las prohibiciones previstas en el artículo 2.8.11.5.2 del Decreto 613 de 2017” (las negrillas son nuestras).
Al respecto se hace necesario acudir a la definición de exportación definitiva prevista en el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, vigente a la fecha, que establece:
“Artículo 396. Se considera Expoliación definitiva, la introducción a zona franca permanente desde al territorio aduanero nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del usuario operador o industrial de bienes y de servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos (...)”
En el caso que nos ocupa, la mercancía identificada como Cannabis, sería ingresada a la zona franca, en calidad de materia prima o insumo para la obtención de un producto final por parte de un usuario industrial, situación que se enmarca plenamente en la definición de exportación definitiva prevista como operación desde el resto del territorio aduanero nacional hacia una zona franca.
Así las cosas, la prohibición del numeral 4 del artículo 2.8.11.5.2 del Decreto 613 de 2017 para exportar plantas de cannabis, flor seca de cannabis o cannabis no transformado, salvo la habilitación para fines científicos, aplica para la introducción a zona de dicha mercancía.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que a la fecha se encuentra prohibida la exportación de plantas de cannabis, flor seca de cannabis o cannabis no transformado, salvo la -habilitación para fines científicos, ya sea que dicha exportación se realice hacia el exterior; o con la introducción a zona franca en los términos previsto en el artículo 396 del decreto 2685 de 1999.
Finalmente, se precisa que, con las consideraciones expuestas en el presente oficio, en concordancia con lo manifestado en el Oficio No.001244 del 8 de agosto de 2017, estos pronunciamientos se encuentran acordes con lo manifestado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Salud en los Oficios Nos. 2-2017-012147 del 21 de junio de 2017 y 201724001392681 del 19 de julio de 2017, respectivamente.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica