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OFICIO 1244 DE 2017

(noviembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 100202211-192 del 18/08/2017

Tema:Deducciones
Descriptores:Pago por contratos de importación de tecnología/registro
Fuentes Formales: Estatuto Tributario art 123 Ley 1819 de 2016 art 72.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Con ocasión de la adición al artículo 123 del Estatuto Tributario que hizo el artículo 72 de la ley 1819 de 2016 en el sentido del registro dentro de los seis o tres meses a la suscripción o modificación de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas como requisito para la deducción en el impuesto sobre la renta, pregunta

1. -¿A partir de qué momento se empiezan a contar estos términos, desde el día 29 de diciembre de 2016 fecha de entrada en vigencia de la ley o desde el 1 de enero de 2017 fecha en que comienza el periodo fiscal en el impuesto sobre la renta.?

Respecto de la fecha en la cual debe aplicarse el término de seis (6) o tres (3) meses de que trata el inciso 2 del artículo 123 del Estatuto Tributario ( adicionado por la Ley 1819) para la procedencia de la deducción de los gastos incurridos con ocasión de la suscripción de contratos de Importación patentes y tecnología, considera este despacho que atendiendo la entrada en vigencia de los Impuestos de periodo y tratándose de un asunto relacionado con el Impuesto de renta, la exigencia del término sólo será a partir del 1 de Enero de 2017, y de manera correlativa aplicará de manera exclusiva para aquellos contratos que se suscriban con posterioridad al termino anteriormente descrito.

II. ¿Los contratos de importación de tecnología suscritos antes de la expedición de la ley 1819 de 2016 y que a la fecha se encuentran vigentes, son susceptibles de registro?

Mediante concepto 410 de 8 de Mayo de 2017, esta dependencia se refirió al tema reiterando que para aquellos contratos que se suscribieron con antelación al régimen de la Ley 1819 de 2016, y con la precisión enunciada respecto de su vigencia en el anterior numeral, deberá demostrarse que el registro del contrato se cumplió de manera previa al reconocimiento de la deducción.

Es decir, los contratos suscritos antes del 1 de Enero de 2017 debieron haberse registrado previamente a solicitar los pagos por este concepto como costo o gasto en el impuesto sobre la renta por el periodo gravable que corresponda y por consiguiente no les será aplicable el régimen incluido en la Ley 1819 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad”- “Técnica” seleccionando los vínculos "doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

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