OFICIO 32758 DE 2018
(noviembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100064281 del 01/10/2018
Tema: Contribución especial de energía eléctrica
Descriptores: Actividad principal realización
Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículo 211 parágrafo 2do.
D.R. 2860 de 2013
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En el escrito de la consulta, se refiere a la exención de la contribución de energía para usuarios industriales, según el contenido del parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario. Señala que, acorde con el artículo del Decreto 2860 de 2013, el usuario industrial tendrá derecho a la exención, aun si la actividad principal se ejecuta en varios inmuebles. Expresa su situación particular en donde la empresa de energía eléctrica le negó la exención prevista en el inciso 3 del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, porque señala que en el inmueble funcionan las oficinas de la empresa y allí no se desarrolla la actividad principal; sin embargo, al ser una empresa de construcción, la actividad se desarrolla en las instalaciones de los clientes y en las vías públicas. Por tal razón, solicita que se emita concepto donde se diga que le empresa si cumple los requisitos y, por ende, si le aplica la exención.
Ante todo, debe manifestarse que esta dependencia no es competente para emitir la calificación que solicita el consultante y menos aún para actuar como instancia de revisión o dirimir el asunto particular que aquí se refiere; asuntos de competencia de los prestadores de servicios públicos. Según lo previsto en el artículo 4 del Decreto 2860 de 2013, la solicitud de la exención prevista en el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario debe elevarse ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica y es ante ella que deberá acreditarse y argumentarse lo correspondiente.
En lo que compete a esta entidad, se ha emitido doctrina precisando algunos aspectos de la exención. En particular, se ha señalado que, para la procedencia de la exención del pago de la contribución, deberá comprobarse el desarrollo de la actividad principal en ei o los inmuebles que señale el Usuario; así, por ejemplo, mediante el Oficio No. 036467 de diciembre 28 de 2016, se concluyó:
"(...) Lo dicho considerando que no basta que el contribuyente tenga como actividad principal una de las señaladas con el código respectivo en el RUT, sino que además ésta se ejecute en los inmuebles respecto a los cuales se solicita la exención.
Consecuentemente el desarrollo de la actividad industrial debe ser directo y no basta que un inmueble y su actividad esté ligada al desarrollo de dicha actividad principal. (..)"
De igual manera, en el Oficio 01700 de 25 de enero de 2018 señaló:
“(…)
Al respecto, este despacho considera que una simple lectura del artículo 1 del Decreto 2860 de 2013, permite concluir que la exoneración del pago de la contribución de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, se restringe a la actividad principal del contribuyente y si esta actividad se realiza en uno o más inmuebles, los mismos se encuentran cubiertos por el régimen exceptivo.
En consonancia con esta disposición, el parágrafo 1 del artículo 4 del mencionado Decreto indica que el beneficiario de la exclusión deberá al momento de la solicitud de este tratamiento, presentar al prestador del servicio público de energía eléctrica el Registro único Tributario - RUT, así como la información necesaria en donde identifique las sedes en donde realiza la actividad principal.
Por consiguiente, la estructura de la reglamentación del Decreto no pierde ni limita el benéfico tributario, por el contrario como se observa atiende la realidad de las operaciones económicas bajo el entendido que las mismas en los sectores sujetas al tratamiento exceptivo se pueden realizar en un lugar diferente a la oficina principal o registrada en el RUT. (...)" se anexa para mayor ilustración.
Entonces, el asunto se centrará en determinar en donde se entiende realizada la actividad principal. Sin embargo, la definición de si aplica o no al caso particular deberá ser valorada por la empresa prestadora del servicio de energía y argumentada por el usuario industrial que requiere tal tratamiento. Como se expresó anteriormente, no compete a esta dependencia adentrarse en temas que desbordan el ámbito tributario tales como los comerciales y menos aún definir la situación particular de determinado contribuyente.
Finalmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica