CONCEPTO 003244 int 228 DE 2025
(febrero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de febrero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Aduanero |
Banco de Datos | Aduanas |
Descriptores | Recurso de reconsideración |
Fuentes Formales | DECRETO 1165 DE 2019. DECRETO 920 DE 2023. CONCEPTO 032143 - INTERNO 1465 DE 2019. |
Extracto
Adición al Concepto 032143 - interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros con el descriptor 12.13
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución No. 91 de 2021, se adiciona el Concepto 032143 - interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros con el Descriptor 12.13 al Capítulo 12 (Recurso de Reconsideración), con los siguientes problemas jurídicos:
12.13. DESCRIPTOR: PER SALTUM
¿Es viable prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando se da respuesta en debida forma al emplazamiento en el proceso sancionatorio abreviado?
Fuentes formales:
Artículo 161, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Artículo 164, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Artículo 130, parágrafo 2 del Decreto ley 920 de 2023
El numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[1] establece como requisito previo para demandar el acto administrativo particular, haber ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Así mismo, dispone que “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.”
A la par, el literal d) del artículo 164 del CPACA establece que: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Subrayado fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, se precisa que en materia aduanera el parágrafo 2 del artículo 130 del Decreto ley 920 de 2023 consagra la excepción de agotar la sede administrativa con la interposición del recurso de ley, y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa en los siguientes términos:
PARÁGRAFO 2o. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeción a la aprehensión, y no obstante se profiera liquidación oficial, acto administrativo que impone una sanción o se profiera acto administrativo de decomiso, el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa interponiendo el correspondiente medio de control, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente.
(...) (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De lo antepuesto es dable colegir:
El reseñado precepto legal contempla expresamente para el infractor que comete infracciones gravísimas o graves en el proceso sancionatorio ordinario, el beneficio de prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa e interponer el correspondiente medio de control, siempre que la demanda haya sido interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente, y se expida en debida forma el requerimiento especial aduanero.
La referida disposición solo la consagró para los procesos administrativos en los que se expiden requerimiento especial aduanero o documento de objeción, tal como quedo contemplado en el considerando del citado decreto ley, así: "Que se considera pertinente incluir la figura Per Saltum, cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeción a la aprehensión, y a pesar de ello se profiera el acto administrativo de fondo de liquidación oficial, o el que impone una sanción o el que ordena el decomiso; el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. ”
Por tanto, la excepción de que trata el parágrafo 2 del artículo 130 del Decreto ley 920 de 2023 no procede para los actos administrativos de fondo proferidos en el proceso sancionatorio abreviado.
En consecuencia, el usuario aduanero sancionado por infracciones leves deberá agotar la vía gubernativa e interponer el recurso de reconsideración para impugnar los actos administrativos de fondo ante la administración con el fin de que esta pueda revocar, modificar o aclarar sus propias decisiones, siendo este un requisito obligatorio para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
¿Cuáles son los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 130 del Decreto ley 920 de 2023 para prescindir de la presentación del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa?
De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 130 del Decreto ley 920 de 2023[2], el obligado aduanero que decida prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa interponiendo el correspondiente medio de control a un acto administrativo que impone una sanción, liquidación oficial o acto administrativo que profiera un decomiso, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Haberse atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o tramitado el documento de objeción a la aprehensión dentro del proceso administrativo que se adelante.
2. Haberse expedido un acto administrativo de fondo, sancionatorio, liquidación oficial o decomiso
3. interponerse la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo de fondo,
De lo antepuesto, es dable remitirnos a los requisitos formales exigidos por los artículos 88 y 110 del Decreto ley 920 de 2023 sobre la presentación por escrito de la respuesta que se da al requerimiento especial aduanero[3] y de la tramitación del documento de objeción.
De lo antepuesto es dable concluir:
Le corresponde al juez de la causa determinar si: (i) el requerimiento especial aduanero fue atendido por el usuario aduanero en debida forma o si el documento de objeción fue tramitado, y (ii) la demanda ante la jurisdicción contenciosa fue interpuesta dentro del término previsto en el parágrafo 2 del artículo 130 del Decreto ley 920 de 2023.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (...)2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
2. ARTÍCULO 130. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en las demás circunstancias previstas en este decreto y en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeción a la aprehensión, y no obstante se profiera liquidación oficial, acto administrativo que impone una sanción o se profiera acto administrativo de decomiso, el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa interponiendo el correspondiente medio de control, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente.
3. "ARTÍCULO 110. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El Requerimiento Especial Aduanero, contendrá los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los tributos aduaneros, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber; así como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan.
ARTÍCULO 111. NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El requerimiento especial aduanero se notificará electrónicamente, de no ser posible se notificará por correo físico, al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales como a la compañía de seguros, entidad bancada o, en general, al garante.
ARTÍCULO 88. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de aprehensión el titular de los derechos o responsable de la mercancía aprehendida deberá presentar el documento de objeción a la aprehensión, donde se expondrán las objeciones respecto de la aprehensión o del reconocimiento y avalúo de la mercancía. A él se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará practicar las que fueren pertinentes y necesarias. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.
2. Para efecto de las notificaciones, indicar la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y la de su apoderado, cuando lo tuviere.
3. Si la mercancía se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de estas. Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito.
4. Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensión.
PARÁGRAFO. Cuando en el documento de objeción a la aprehensión de que trata el presente artículo, se aporten pruebas que permitan desvirtuar las causales que dieron lugar a la aprehensión, a pesar de no cumplir con los requisitos formales señalados en el presente artículo, se deberán estudiar las pruebas presentadas en aplicación de los artículos 89 y 96 del presente decreto y la autoridad aduanera podrá valorar las pruebas de oficio.
La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de presentación personal.
El plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas como soporte de la declaración de corrección, cuando haya lugar a ello, sin que supere los setenta (70) días hábiles.”