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OFICIO 32344 DE 2015

(noviembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Ref: Radicado 041327 del 16/10/2015

Tema:Aduanas.
Descriptor:Registro y licencia de importación.
Fuentes Formales:Artículos 14, 24 y 25 del Decreto 925 de 2013. Circular 019 de 2015.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se solicita la reconsideración del oficio 100221330-526 del 25 de septiembre de 2015 en el que se señaló que para modificar una importación temporal de corto a largo plazo se debían cumplir con todos los requisitos señalados para las declaraciones de largo plazo.

Como sustento de la reconsideración se arguye que la respuesta no resuelve el interrogante planteado, en el sentido de aclarar si con ocasión de la expedición de la Circular 019 del 31 de julio de 2015 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, se puede modificar la - declaración de importación temporal de corto plazo a largo plazo sin presentar licencia de importación, teniendo en cuenta que la declaración de importación de corto plazo se presentó antes de la expedición y entrada en vigencia de la Circular en referencia.

Lo primero que se debe precisar es que a través del Decreto 925 de 2013, se estableció las mercancías, las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación. Por medio de las licencias de importación se autorizan las importaciones del régimen de licencia previa y a través del registro de importación se autorizan las importaciones del régimen de libre importación sometida a este trámite, conforme se indica en ese decreto.

Necesitan licencia de importación las mercancías sujetas a licencia previa conforme se lista en el artículo 14 del Decreto 925 de 2013 y registro de importación, para las mercancías de libre importación previo el cumplimiento de los requisitos, permisos o autorizaciones, trámite que se surte ante las autoridades competentes y que aplica para las mercancías relacionadas en el artículo 25 del decreto en cita.

Ahora bien, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, mediante Circular 019 del 31 de julio de 2015, dirigida a los usuarios y funcionarios del ese ministerio, señaló los lineamientos para adelantar los trámites y servicios administrados por la Dirección de Comercio Exterior y en el numeral 1.3, dispuso:

"1.3. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Para declarar en importación temporal para reexportación en el mismo estado, mercancías nuevas que no sean saldos, que requieran permiso, autorización o visto bueno de las entidades competentes, se deberá presentar solicitud de registro de importación, independientemente de que la importación temporal se pretenda finalizar con importación o con reexportación".

De la norma transcrita de manera palmarla se observa que se deberá presentar solicitud de registro de importación, para las declaraciones en importación temporal para reexportación temporal en el mismo estado, cuando se trate de mercancías que requieran permiso, autorización o visto bueno de las entidades competentes, independientemente que se finalice la modalidad con importación o con rexportación.

El artículo 24 del Decreto 925 de 2013 dispone que el registro de importación será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización.

De la normatividad citada, se observa que aún antes de la expedición de la Resolución 019 de 2015, para la mercancía sujeta a requisitos, permisos, autorizaciones o vistos buenos, se hacía necesario, para su importación, la obtención del registro de importación, en consecuencia no se está frente a una nueva exigencia que se haya adoptado mediante la circular 019 de 2015 ya que el Decreto 925 de 2013 previa esta situación.

De tal suerte que al no estarse estableciendo un requisito nuevo, sino reconociendo lo que ya era obligatorio conforme al Decreto 925 de 2013, se observa que se está respetando plenamente lo establecido en el numeral 20 del artículo 2 del Decreto Ley 210 de 2003, que establece que todo requisito a la Importación, en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente.

Finalmente se tiene que no se expuso ningún argumento para que se entrara a reconsiderar el oficio 100221330-526 del 25 de septiembre de 2015, en consecuencia este despacho se atiene a lo en él consignado.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina”- Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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