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OFICIO 32170 DE 2018

(noviembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100063228 del 26/09/2018

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Tarifa de Retención por Servicios de Transporte Internacional

Fuentes formales: Estatuto Tributario. Art. 414-1.

Decreto 1625 de 2016. Arts. 1.2.4.4.6 y 1.6.1.13.2.33

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una serie de inquietudes relacionadas con la aplicación de la retención en la fuente a título de renta, preguntando específicamente:

“(...) 1- El decreto 399 de 1987 está vigente en la actualidad? (...)” (A continuación, el peticionario citó el contenido del artículo 2 del decreto objeto de consulta y el artículo 414-1 del Estatuto Tributario) “Por cuál de los dos se debe regir la empresa? 2. [¿] Existe algún convenio con países del exterior para no tener obligación de realizar RETENCIÓN EN LA FUENTE por concepto de pagos por servicios de transporte internacional y servicios, honorarios etc. prestados por estas empresas, a empresas nacionales? 3. Si la respuesta es sí donde puede consultar estos listados. 4. El decreto No. 1951 de 2017 en su Artículo 1.6.1.13.2.33 dice (Cita la norma) (...) quiere decir que, si una empresa tiene saldo a favor superior a la retención en la fuente que se quiere compensar y solicitando ante la Dian la compensación de ese saldo lo puede hacer? Que requisitos se deben cumplir?” (Sic).

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias.

Ahora bien, dado que sus inquietudes versan sobre la retención en la fuente a título de renta se atenderán en el orden en que fueron formuladas, precisándole respecto de la primera pregunta lo siguiente:

Las tarifas de retención en la fuente a título de renta varían de acuerdo a lo establecido por la Ley y el reglamento, así las cosas, el artículo 414-1 del Estatuto Tributario (ET) es aplicable a “Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país”.

De otro lado, el artículo 2 del Decreto 399 de 1987, fue compilado por el Decreto Único Reglamentario (DUR) en materia Tributaria 1625 de 2016 en el artículo 1.2.4.4.6 y determina la tarifa de retención en la fuente a título de renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de los servicios de transporte internacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo.

En consecuencia, resulta claro que las normas precitadas regulan situaciones jurídicas distintas puesto que, si bien tratan la misma prestación de servicios de transporte internacional aéreo o marítimo, el ET determina la tarifa aplicable cuando este pago es consecuencia del servicio prestado por empresas sin domicilio en el país, y el DUR fija la tarifa cuando se trata de empresas colombianas prestadoras de este servicio. Por lo que dependerá de este factor la tarifa de retención en la fuente a título de renta aplicable en el caso concreto.

Respecto a la segunda inquietud acerca de si existe algún convenio con países del exterior para no tener obligación de realizar retención en la fuente por concepto de pagos por servicios de transporte internacional, debe indicar que, tal como lo ha manifestado esta entidad (UAE-DIAN. 2010. Cartilla Convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal. Conceptos básicos), los convenios para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y elusión fiscal, son acuerdos solemnes entre Estados soberanos contratantes que tienen como finalidad distribuir la potestad tributaria entre ellos, para evitar que sus residentes estén sometidos a doble imposición.

Es así como la Organización de Naciones Unidas en el texto de la Convención modelo de las Naciones Unidas sobre la doble tributación entre países desarrollados y países en desarrollo, expresó dentro de la introducción acerca de la finalidad de estos convenios que:

“6. (...) entre los objetivos generales de los acuerdos fiscales se incluye la protección de los contribuyentes frente a la doble tributación, con el fin de mejorar la libre circulación del comercio y de las inversiones internacionales y la transferencia de tecnología. Otros objetivos son evitar determinados tipos de discriminación entre inversores extranjeros y contribuyentes locales y ofrecer un nivel razonable de seguridad jurídica y fiscal, como marco en el que se puedan realizar con confianza las operaciones internacionales. Sobre esas bases, los acuerdos fiscales deben contribuir a promover las metas de los países en desarrollo. Además, esos acuerdos tienen por objetivo mejorar la cooperación entre las autoridades fiscales en el desempeño de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información, a fin de prevenir la evitación o la evasión de impuestos, y a través de la asistencia para su recaudación. (...)

De esta manera no es objeto de ningún Convenio de Doble Imposición (CDI), la inclusión en el ordenamiento jurídico tributario de exclusiones o exenciones de tributos o del medio de recaudo anticipado de los mismos, puesto que lo que se busca con ellos es la fijación de reglas fiscales claras de imposición entre Estados, con el propósito de mejorar la libre circulación del comercio y de las inversiones internacionales ofreciendo seguridad jurídica y fiscal las operaciones internacionales, las cuales podrán tener efectos en la ejecución de las obligaciones tributarias de las personas cobijadas por ellos.

Por lo tanto, deberá el contribuyente determinar dependiendo los países que estén involucrados en las operaciones de mercado si existe algún Convenio de Doble Imposición (CDI) que cobije las actividades económicas ejecutadas y así poder determinar que reglas fiscales que son aplicables a la situación específica. Esta búsqueda la puede realizar en la web de esta entidad http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” -“Convenios”- “Paginas”- “Convenios Tributarios Internacionales”. De igual manera, en la página de Cancillería podrá encontrar los Convenios en materia aeronáutica que podrán otorgar más luces a su consulta, con respecto a la tributación de empresas que realizan este tipo de actividades.

Ahora, acerca de la aplicación del parágrafo 5 del artículo 1.6.1.13.2.33 del Decreto 1625 de 2016, la norma índica:

“(...) Parágrafo 5. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igualo superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorias a que haya lugar.”

El precepto transcrito es claro en indicar la procedencia de la compensación de saldos a favor con la obligación del pago de la retención en la fuente, en los términos allí expuestos, es decir: (i) La declaración de retención en la fuente se presenta sin pago por parte de un agente retenedor (ii) el agente retenedor es titular de un saldo a favor igual o superior a 2 veces el valor de la retención en la fuente a cargo (iii) citado saldo a favor se generó antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente.

Cumpliendo las precitadas condiciones es procedente compensar el saldo a favor con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el agente retenedor debe solicitar a la UAE-DIAN, la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente, de no hacer esta solicitud oportunamente, la declaración será ineficaz sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad" - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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