OFICIO 32093 DE 2018
(noviembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100061773 del 27/09/2018
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Se formulan los siguientes interrogantes:
1.- ¿Qué tarifa de impuesto al valor agregado es aplicable a los productos importados que se encuentran por la partida arancelaria 19.02 Pastas Alimenticias, específicamente los productos de las subpartidas: "1902.11.00.00 Que contengan huevo " y ""1902.19.00.00, Las demás"?
2. Si estos productos se encuentran sometidos a un proceso de transformación industrial entendido este como "El que modifica sustancialmente sus propiedades físico- químicas y su forma", siguen enmarcándose en la tarifa correspondiente de IVA que poseen según la pregunta anterior? Y esta tarifa de IVA no se altera pese al proceso al cual fue sometido el producto?
3. De ser negativa la respuesta anterior porqué estos productos "transformados" se comercializan con un porcentaje de IVA igual al de la tarifa que contempla su partida arancelaria, así hayan sido transformados?
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
Las pastas alimenticias de las subpartidas 19.02.11.00.00 y 19.02.19.00.00 se encuentran en el listado de bienes que gozan de una tarifa especial del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario así:
"ART. 468-1.- Modificado. L. 1819/2016, art. 185. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): (...)
19.02.11.00.00 | Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo |
19.02.19.00.00 | Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma |
(…)”.
Para establecer si un bien se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas o tiene una tarifa especial, acudimos al Concepto General del IVA, Concepto 00001 de 2003 en las páginas 37 a 38 que definen los criterios para interpretar las exclusiones del IVA a partir de la nomenclatura arancelaria, criterio que también podemos aplicar para determinar cuándo procede la tarifa preferencial del 5% del IVA, así:
DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACION. (PAGINAS 37-38)
"1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.
En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:
a. - Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaría pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.
c.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaría citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d.- Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e.- Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f.- Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida".
El criterio de interpretación del literal f) será aplicado para resolver los interrogantes formulados en su consulta, toda vez que las subpartidas arancelarias de las pastas alimenticias relacionadas en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, corresponden a subpartida arancelaria de diez (10) dígitos.
Como resultado de la aplicación del anterior criterio se puede concluir que:
1. Únicamente las pastas alimenticias clasificadas por las subpartidas arancelarias 19.02.11.00.00 y 1902.19.00.00 se encuentran gravadas con la tarifa del cinco por ciento (5%).
2. Solamente los bienes descritos en las subpartidas arancelarias 1902.11.00.00 y
19.02.19.00.00 quedan con la tarifa del cinco por ciento (5%), sin que puedan extenderse a otros bienes con distintas características. Por lo anterior, gozan de la tarifa especial, las pastas alimenticias a las que no se les ha efectuado ninguna transformación.
3. Las pastas alimenticias que han sido cocidas, rellenadas o preparadas de otra forma, aun las que contienen huevo, se encuentran gravadas con la tarifa general del 19%, por no encontrarse de manera expresa dentro de lo regulado en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.
4. Las pastas alimenticias que han sufrido algún tipo de transformación, no se encuentran clasificadas en las subpartidas arancelarias 19.02.11.00.00 y 1902.19.00.00.
Para establecer la clasificación arancelaria de las pastas alimenticias del numeral 4, puede acudir a la Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, evento en el cual, será necesario enviar la ficha técnica que describa en su totalidad el producto y que acredite el cumplimiento de los demás requisitos señalados en los artículos 17 y siguientes de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica