OFICIO 31632 DE 2007
(27 abril)
<Fuente: Archivo Interno DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
División de Doctrina Tributaria
5300011 - Oficio No. 00163
Bogotá, D.C.
Señor
SERGIO FELIPE CORREDOR SEGURA
Carrera 47 No. 84- 21
Bogotá, D.C.
Ref: Consulta radicada bajo el No. 20588 el 06/03/2006
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: Ingresos que no se consideran de fuente nacional.
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 25 numeral 5 literal a) y c).
Decreto 2105 de 1996, artículo 1.
Cordial saludo, señor Corredor:
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta sobre el alcance de la expresión “actividades de comercio” a que hace referencia la última parte del artículo 10 del Decreto 2105 de 1996, reglamentario del numeral 5 literal a) y c) del artículo 25 del Estatuto Tributario. Al respecto le informo que mediante oficio 094231 de 2006, este despacho efectuó los siguientes comentarios:
Tal y como lo señala la Oficina Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, el Gobierno Nacional atendiendo la recomendación del CONPES contenida en el documento No. 2885 de 1996 expidió el Decreto 2105 de 1996: “Por el cual se precisan las actividades de interés para el desarrollo económico y social para efecto de la aplicación del numeral 5 del literal a) y del literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario”.
El artículo primero del mencionado decreto define como actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, todas las actividades pertenecientes a los sectores primario, manufacturero y de prestación de servicios. A su vez, cuando se refiere al sector de servicios quedan incluidas actividades tales como las de transporte, ingeniería, hotelería, turismo y salud, y las actividades de comercio y construcción de vivienda.
Ahora bien, mediante oficio No. DDE- 200750001461191 del 16-04-2007 el Director de Desarrollo Empresarial del Departamento Nacional de Planeación, remitió a esta entidad la respuesta a la consulta elevada por este despacho sobre el alcance de la expresión “actividades de comercio” donde se manifestó:
El artículo 25 numeral 5 del Estatuto Tributario otorga un tratamiento especial a los créditos adquiridos para realizar actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social de país, de acuerdo con las políticas recomendadas por el CONPES. La expresión “actividades de comercio” fue introducida por la Resolución número 54 de mayo 6 de 1992. El CONPES 2885 del 20 de noviembre de 1.996 en su motivación establece: “…el Plan Nacional de Desarrollo consagra, entre sus priori1ades, aumentar y modernizar la infraestructura...”
La expresión “actividades de comercio” en el contexto del contenido de dicho CONPES no se refiere a la noción de “acto de comercio” de los artículos 20 y subsiguientes del Código de Comercio sino a las actividades relacionadas con el comercio y construcción de vivienda que son aquellas que tienen relación con la modernización de infraestructura.
Finalmente le manifestamos, que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian,gov.co, la base de Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se pueden ingresar por el icono de Normatividad”-”Técnica/Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Oficina Jurídica