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OFICIO 31422 DE 2018

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-001864

Ref.: Radicado 100045057 del 02/08/2018

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptores: Depuración/cesantías

Fuentes Formales: Conceptos 912 y 915 de 2018.

De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Expresa en su consulta que la doctrina contenida en el Concepto No. 0915 de julio 28 de 2018-Impuesto sobre la renta personas naturales- numeral 1.2.1 en el que se trata sobre la depuración de la renta exenta y realización de las cesantías no le aporta claridad en cuanto si para los trabajadores del sector público cuyas cesantías tienen regímenes especiales como el FOMAG (Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) o el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría, aplica el artículo 336 del Estatuto Tributario renta líquida cedular de rentas de trabajo, o el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario. A su juicio el anterior concepto de esta dependencia en este ítem no es claro especialmente en cuanto a docentes que han ingresado a la secretaría de educación de Bogotá.

Para responder atentamente nos permitimos manifestar que en el Concepto No. 0912 de julio 19 de 2018 se efectúo un análisis sobre la normatividad aplicable para la depuración del impuesto sobre la renta de las personas naturales de cara a las nuevas modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016 y los correspondientes decretos reglamentarios.

Posteriormente mediante el Concepto 0915 de julio 23 de 2018 se hicieron unas precisiones adicionales y modificaciones al Concepto No.0912 de julio 19 de 2018. En el punto realización de las cesantías señaló:

"(...) Modificar los siguientes problemas jurídicos del Título 1:

1.21.Depuración de la renta
DESCRIPTOR:Rentas exentas y deducciones.
Realización de las cesantías

Sobre la realización de las cesantías señala el artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 6 del Decreto 1625 de 2016, lo siguiente:

"Artículo 1.2.1.20.7. Realización de las cesantías. A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.

Parágrafo 1. En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador.

Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará.

Parágrafo 2. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.

(...)” (Subrayado fuera del texto original).

La norma reglamentaria anteriormente citada parte de la premisa que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley laboral para obtener la liquidación de las cesantías y estas son consignadas por parte del patrono al fondo de cesantías, ingresan al patrimonio del trabajador, quien puede disponer de ellas a través de diferentes formas legales (vivienda, educación y retiro del trabajador).

En este sentido el artículo 26 del E.T., establece el reconocimiento de un ingreso siempre y cuando produzca un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, por lo que se hace necesario precisar cuándo se entiende realizado el ingreso por concepto de auxilio de cesantías del trabajador para efectos tributarios.

Esta situación permite reconocer cada año gravable el ingreso asociado y aplicar el correspondiente límite de costos y deducciones en los términos del inciso segundo del artículo 336 del E.T., (renta líquida cedular de las rentas de trabajo).

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado esta regla de realización no aplica para aquellos regímenes especiales de cesantías del sector público que se manejan a través de fondos de carácter público, por ejemplo, el FOMAG (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) o el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.

Lo anterior porque estos regímenes no están contemplados en el supuesto señalado en el artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016, que en su inciso primero se refiere a aquellas cesantías del régimen especial creado por la ley 50 de 1990 y en su parágrafo primero a régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, razón por la cual la interpretación que se hace de esa norma debe observar esta situación.

Así las cosas, la realización del ingreso por este concepto tendrá lugar con ocasión del pago que se haga en el año gravable en que esto ocurra, situación que implica ubicar el ingreso en la cédula de las rentas de trabajo y aplicar el correspondiente límite de rentas exentas y deducciones en los términos del inciso segundo del artículo 336 del E.T.

Por último, es importante precisar que respecto de los empleados públicos se precisa que el régimen de liquidación de cesantías por anualidad, esto es, el creado mediante la Ley 50 de 1990, se extendió con ocasión de la expedición de la Ley 344 de 1996 aquellos empleados que se vinculen a los órganos y entidades del Estado después de la expedición de dicha ley, situación que implica el reconocimiento de este ingreso en la cédula de las rentas de trabajo y aplicar el correspondiente límite de costos y deducciones en los términos del inciso segundo del artículo 336 del E.T."

En opinión de este Despacho los pronunciamientos referidos son claros, se observa que allí se expresa que la regla de realización del artículo 26 del Estatuto Tributario por ende la consignación de las cesantías por parte del empleador no aplica "(...) para aquellos regímenes especiales de cesantías del sector público que se manejan a través de fondos carácter público, por ejemplo, el FOMAG (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) o el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República." Pues para estos como bien se señala, el ingreso tributario tendrá lugar con ocasión del pago realizado al trabajador y no con la consignación de las cesantías al Fondo respectivo por parte del empleador.

Una vez se realice el pago al trabajador, se ubicará el ingreso en la cédula de las rentas de trabajo con el correspondiente límite de rentas exentas y deducciones en los términos del inciso segundo del artículo 336 del E.T.

Finalmente, se observa que el Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio se encuentra regulado por el Decreto 3752 de 2003, incorporado al Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, contiene un régimen especial, como se expresa igualmente en los Conceptos aquí aludidos:

"ARTÍCULO 1o. PERSONAL QUE DEBE AFILIARSE AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

<Artículo compilado en el artículo 2.4.4.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4o y 5o del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

PARÁGRAFO 1o. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional."

En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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