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OFICIO 30956 DE 2018

(octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 -001745

Ref.: Radicado 100054400 del 30/08/2018

TemaGravamen a los movimientos financieros
DescriptoresGRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINACIEROS REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Fuentes formalesLey 675 de 2001. Arts 32 y 33.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En el caso objeto de estudio, plantea la peticionaria una inquietud acerca de la aplicación del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) sobre las transacciones realizadas por personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal, enfocando la pregunta a si son éstas sujeto pasivo del citado impuesto.

En respuesta a su pregunta se informa que este despacho se manifestó sobre este asunto mediante Concepto No. 1466 referido al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) del 29 de diciembre de 2017, indicando:

“(...) 8.37. DESCRIPTORES: Exenciones. Régimen ele propiedad horizontal.

La Ley 675 del 3 de agosto de 2001 por medio de la cual se “expide el régimen de propiedad horizontal" define el régimen de propiedad horizontal como el “sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.

El artículo 32 de la mencionada ley señala:

“Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal"

A su vez el artículo 33 prescribe:

"Artículo 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986''.

Se debe entender que la lev creó una exención de impuestos nacionales para las personas jurídicas originadas en la constitución del régimen de propiedad horizontal acorde con la Lev 675 de 2001. entre los cuales se encuentra el Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF solo respecto del manejo de recursos obtenidos en desarrollo de su objeto, esto es, las cuotas de administración para lo cual se debe identificar una cuenta en la entidad financiera donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos a nombre de la persona jurídica.

Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 4o de la Ley 675 de 2001.

Es necesario precisar que cuando se contrate la administración de la propiedad horizontal con una persona natural o jurídica, esta debe separar cuentas de lo recibido por la remuneración de su servicio y por concepto de las cuotas de administración, sobre las cuales sí opera la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF. Para tal efecto se reitera, deberá marcarse una cuenta en la entidad financiera a nombre de la persona jurídica que surge por efectos de la aplicación de la Ley 675 de 2001, en donde se manejarán dichos recursos de manera exclusiva. En todo caso, recursos diferentes a las cuotas de administración del régimen de propiedad horizontal, se encuentran gravados con el Gravamen a los Movimientos Financieros- GMF.” (Negrita y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, la exención tributaria creada por la Ley 675 de 2001 no constituye una exención debida a la calidad de la persona jurídica: Propiedad Horizontal, sino que se deriva de las actividades que ésta realiza y que le son propias a su objeto social.

En este punto debe tenerse en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia C-812 de 2009, mediante la cual se realizó el examen de constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, explicando en su momento citado tribunal, lo siguiente respecto del impuesto de industria y comercio:

"En el análisis que nos ocupa, el Legislador no está excluyendo a una persona jurídica que, por su naturaleza y objeto social, deba ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, sino a un ente de derecho de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, "en relación con las actividades propias de su objeto social", las cuales, difieren esencialmente de las actividades de índole industrial, comercial o de servicios.

4.3.5 De otra parte, la inclusión de las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal como contribuyentes del impuesto de industria y comercio por razón de las actividades propias de su objeto social, vulneraría los principios de equidad tributaria. En efecto, el artículo 95 de la Constitución consagra entre los deberes de la persona y el ciudadano el "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. Nada resultaría más injusto e inequitativo que practicar exacciones por concepto de industria y comercio, respecto de personas y actividades ajenas a las actividades enderezadas a la generación de riqueza y lucro como las industriales, comerciales y de servicios.

4.3.6. En suma, la disposición demandada no establece una exención en la condición de contribuyente de una persona jurídica surgida de la propiedad horizontal, sino la exclusión de las actividades que corresponde realizar a éstas, de la calidad de hecho gravable del impuesto de industria y comercio. Exclusión fundada, además, en razones de justicia y equidad.

Citado análisis es perfectamente aplicable al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), puesto que precisa que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 no establece una exención en la condición de contribuyente de una persona jurídica surgida de la propiedad horizontal, sino la exclusión de las actividades que corresponde realizar a éstas y que son propias de su objeto social.

En consecuencia, se reitera que las personas jurídicas constituidas como Propiedad Horizontal deben separar cuentas de lo recibido por la remuneración de su servicio y por concepto de las cuotas de administración, sobre las cuales sí opera la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Para ello deberá marcarse una cuenta en la entidad financiera a nombre de la persona jurídica que surge por efectos de la aplicación de la Ley 675 de 2001, en donde se manejarán dichos recursos de manera exclusiva. En todo caso, recursos diferentes a las cuotas de administración del régimen de propiedad horizontal, se encuentran gravados con el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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