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OFICIO 30291 DE 2019

(Diciembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

Tema:Procedimiento Tributario
DescriptoresSanción por no Enviar Información
Sanciones
Fuentes formalesParágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario.
Artículo 640 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En consideración de su petición, es nuestro entendimiento que su consulta versa sobre la aplicación del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario (en adelante “ET”) frente al artículo 640 del ET, en virtud de un concepto emitido por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá; en los siguientes términos:

“Al leerla aun no veo tan clara la interpretación correcta a las preguntas, mas, sin embargo, al seguir revisando información, encontré un concepto emitido por la Secretaría Distrital de Hacienda en el 2017, donde hace referencia e interpretación al parágrafo del artículo 651 y 640. ¿Es correcta la interpretación que hace la Secretaría Distrital de Hacienda respecto a la aplicación de estos dos artículos?” (sic)

El peticionario hace referencia al Concepto de radicado nro. 2017 IE18521 de 21 de septiembre de 2017 sobre “Sanciones por no reportar información exógena - Aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional”.

En dicha oportunidad las consultas planteadas fueron:

“1. Esta Ley 1819 de 2019 tendrá aplicación retroactiva, es decir, ¿Si este año (2017) realizamos corrección de la información exógena reportada sobre la vigencia 2015, presentada en abril 2016 o vigencia 2016 presentada en abril de 2017, tendría aplicación?

2. Por el proceso manual es posible que se sigan presentando inconsistencias en la información exógena reportada y que las entidades de nivel central remitan solicitudes a la DDT para hacer correcciones de la información exógena, ¿Es procedente que se solicite a la entidad que nos haga llegar et pago de la sanción reducida como lo indica el Art. 651 ET, o que se corrige sin pagar sanción y esperar si la DIAN en algún momento se pronuncia y seguir manteniendo la posible contingencia para Bogotá Distrito Capital?

En caso que la DIAN inicie proceso de cobro de sanciones por correcciones de información exógena o extemporaneidad en la presentación. ¿Quién sería el responsable del pago de esta sanción? ¿Cuál sería el proceso a seguir?”.

Consecutivamente, y en lo que atañe a la aplicación del parágrafo del artículo 651 del ET frente al artículo 640 del mismo estatuto, la Secretaría Distrital de Hacienda precisó:

“EI artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 sí aplica en relación con las fechas de reporte que Usted menciona, pues una norma de procedimiento tiene aplicación inmediata.

Lo anterior, toda vez que el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, que subroga el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, concede un beneficio a los obligados a reportar información cuando estos reportan toda la información o la subsanan antes que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, con lo que obtienen una rebaja del 80% sobre los porcentajes liquidados en el numeral 1 del artículo. Este artículo implica un tratamiento favorable al sujeto obligado con el reporte de la información, con lo cual éste puede optar por la aplicación de esta norma, en desarrollo del fenómeno de la retrospectividad de la. norma tributaria, anteriormente analizado.

La información que sea solicitada por la Administración Tributaria bajo la vigencia de la nueva ley, sin importar que ésta obedezca a vigencias anteriores, debe brindarse bajo los criterios de la nueva ley”.

En consideración de lo expuesto, este Despacho resolverá su consulta atendiendo el contenido del parágrafo del artículo 651 del ET y el artículo 640 del ET, para, posteriormente, analizar su aplicación concurrente y la procedencia del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

El parágrafo del artículo 651 del ET contempla:

“ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES.

(...)

PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción”.

Nótese que la reducción del 20% prevista en la norma citada, solo procederá cuando el obligado a informar subsane de forma voluntaria la falta cometida, con anterioridad a la expedición del pliego de cargos por parte de la Administración Tributaria.

En lo que atañe al artículo 640 del ET, el régimen de gradualidad y proporcionalidad contempla, entre otros aspectos, reducciones en el porcentaje de la sanción a pagar a cargo de contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante, dependiendo de determinadas circunstancias;

“ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO.

Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.

Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,

requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar; según el caso.

Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales:

3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente”.

La norma citada prevé dos escenarios que determinan la aplicación del régimen de proporcionalidad y gradualidad; 1. Que la sanción sea liquidada voluntariamente por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante y/o 2. Que la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; finalmente se establecen los requisitos para la reducción de la sanción al 50% o al 75%.

Ahora bien, en consideración su consulta, este Despacho concluye que la reducción prevista en el parágrafo del artículo 651 del ET puede aplicarse junto con el régimen de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, conforme con lo siguiente:

1. La reducción del 20% prevista en el parágrafo del artículo 651 del ET podrá aplicarse de forma simultánea con el régimen de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad de que trata el artículo 640 del ET en tanto la subsanación de la falta se efectúe con anterioridad a la expedición del pliego de cargos.

Lo anterior significa que contribuyente podrá acumular las rebajas sancionatorias de los artículos 640 y el parágrafo del 651 del ET cuando la sanción sea liquidada voluntariamente por el contribuyente; lo cual, lógicamente excluye la acumulación de rebajas sancionatorias cuando la Administración liquidó la sanción.

Frente a la acumulación de rebajas sancionatorias este Despacho cita el Oficio 019369 de 5 de agosto de 2019, mediante el cual indicó:

“4. Acumulación de rebajas sancionatorias

Se ha indicado reiteradamente que el artículo 640 del Estatuto Tributario comprende unos criterios objetivos que permiten la aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad en el régimen tributario sancionatorio.

En este sentido, las rebajas previstas en la norma en comento - a saber, al 50% o al 75%, según el caso - son empleadas en la última instancia de determinación y liquidación de las sanciones, con lo cual, resultan acumulables con tas aminoraciones que cada tipo sancionatorio contempla.

Dicha acumulación es posible en atención a la naturaleza de las rebajas sancionatorias; mientras tas reducciones que prevén algunos tipos sancionatorios operan como consecuencia de la colaboración del contribuyente con la Administración Tributaria, consistente en evitar un desgaste del aparato administrativo, los descuentos de que trata el artículo 640 ibídem, además de considerar lo anterior cuando la sanción es impuesta por la DIAN, también tienen en cuenta los antecedentes del contribuyente, para castigar con menor rigor a quien ha procurado actuar con mayor responsabilidad. (...) “CONCEPTO 014116 DE 2017 JULIO 26”.

E igualmente, el Oficio 005981 de 17 de marzo 2017 reitera la aplicación del artículo 640 del ET en virtud de las circunstancias de cada tipo tributario.

En conclusión, esta Subdirección considera procedente la acumulación de rebajas sancionatorias, en lo que atañe al parágrafo del artículo 651 y el artículo 640 del ET.

En cuanto a la aplicación del parágrafo del artículo 651 del ET a circunstancias anteriores a la expedición de la Ley 1819 de 2016, este Despacho se permite reiterar que, en materia sancionatoria, en virtud del principio de favorabilidad, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable; así lo ha previsto la Corte Constitucional en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, como se evidencia en las sentencias C-527 del 6 de noviembre de 1996, expediente D-1229, M.P, Alejandro Martínez y C-692 del 9 de julio de 2008, expediente D-7147, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa de la Corte Constitucional.

De igual forma, el parágrafo 5 del artículo 640 del ET hizo hincapié en este principio en el régimen tributario sancionador:

“ARTÍCULO 640, APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO.

(…)

PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.

En virtud de lo expuesto, como lo indicó la Secretaría de Hacienda Distrital, los presupuestos señalados en el parágrafo del artículo 651 del ET pueden aplicarse a circunstancias generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016, siempre que estas resulten más favorables para el responsable de la obligación tributaria pendiente, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “''técnica'1-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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