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OFICIO 29274 DE 2019

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 000591 del 23/10/2019

Tema Aduanas

Descriptores Depósitos

Fuentes formales Decreto 1165 de 2019 artículos 75, 101, y Resolución 46 de                                         2019 artículos 155 y 156

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

En atención a la consulta, en la que solicita la definición del concepto de “instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional”, el cual aparece en el Artículo 63 del Decreto 2685 de 1999, o de “zona aduanera internacional” como aparece en la Resolución 46 de 2019.

Al respecto este despacho le informa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 75 del Decreto 1165 de 2019, cuando la DIAN habilita áreas de un puerto o aeropuerto autorizado por las entidades competentes, lo hace para que través de dichas áreas ingresen o salgan viajeros y/o mercancías internacionales bajo control aduanero, así:

ARTÍCULO 75. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE VIAJEROS Y/O MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Son aquellos lugares por los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permite el ingreso v salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional.

En el acto administrativo de habilitación para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.

Para la habilitación de muelles o puertos y aeropuertos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha Entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.

La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los muelles o puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos.

El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de viajeros y/o de mercancías del territorio aduanero nacional.

(…)”

El artículo 101 del Decreto 1165 de 2019 norma aduanera vigente que corresponde al artículo 63 del Decreto 2685 de 1999, señala:

ARTÍCULO 101. DEPÓSITOS FRANCOS. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (PIAN) para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional en los términos establecidos en el presente decreto.

La habilitación de estos Depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional.

En dichos depósitos solo se podrán almacenar las mercancías que según lo previsto en este decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento.

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

Para obtener la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, se deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2.” (subrayado fuera de texto)

Por su parte los artículos 155 y 156 de la Resolución 46 de 2019 disponen;

“ARTÍCULO 155. DEPÓSITOS FRANCOS. Para la habilitación de estos depósitos, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.”

“ARTÍCULO 156. MERCANCÍA QUE SE PUEDE EXPENDER EN LOS DEPÓSITOS FRANCOS. Las mercancías extranjeras que pueden expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos (...)

Por ningún motivo podrán exhibirse estas mercancías ni tomarse pedidos de las mismas fuera de la zona aduanera internacional.

(…)”

Es claro, de la lectura del artículo 101 del Decreto 1165 de 1991, que la naturaleza y objeto de los depósitos francos es servir para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros internacionales exclusivamente, por lo tanto cuando la norma aduanera hace alusión a “instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional” se refiere a que éstos depósitos deben ubicarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y puertos habilitados para el ingreso y salida de viajeros internacionales.

Y cuando el artículo 156 de la Resolución 46 de 2019, se refiere a zona aduanera internacional, hace alusión a que la exhibición y venta de mercancías debe realizarse dentro de los depósitos habilitados para tal fin, en las instalaciones del puerto o aeropuerto con operación para los viajeros internacionales.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DÍAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa” - “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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