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OFICIO 29263 DE 2019

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100090120 del 22/10/2019

Tema Retención en la fuente

Descriptores Tarifa de Retención por Dividendos

Fuentes formales ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTS. 27, 242.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En atención a la consulta, en la que señala: “Solicito se me aclare qué UVT debo tomar HOY cuando voy a liquidarla Retención en la fuente al pagar los dividendos del año gravable 2017, es decir si hoy voy a pagar los dividendos y calcular la retención en la fuente por dividendo, al tomar la totalidad de los dividendos del año gravable 2017 los divido por la UVT del año 2017 $31.859, determino la cantidad de UVT, lo ubico en la tabla, y luego de aplicar la tarifa marginal me dé una cantidad de UVTS, estas UVTS las convierto al vr de la UVT año 2019 a saber $34.270.

Agradezco se me aclara, porque revisando la diferencia normativa "(Art. 242 ET, Ley 1819/2019, Ley 1943/2018, Decreto 2250/2017, etc.) no es claro.

Respecto a lo anterior, el artículo 27 del Estatuto Tributario, señala:

“ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen:

Se exceptúan de la norma anterior:

1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2 del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y

(...)” Negrilla fuera de texto.

En estas circunstancias, el oficio No. 006313 de 2019 marzo 13, en unos de sus apartes, establece:

“2.1. El alcance jurídico del término “decretados en calidad de exigibles” que incluye el artículo 121 de la Ley 1943 de 2018 corresponde a los dividendos que fueron decretados por la Asamblea General de Accionistas, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en el Código de Comercio y demás normas sobre la materia, que podían ser exigidos por los accionistas antes del 31 de diciembre de 2018 sin estar sujetos al cumplimiento de un plazo o una condición respectiva.

2.2. En este sentido, consideramos necesario establecer que el término "en calidad de exigibles” corresponde a la característica del dividendo decretado que permite hacerlo efectivo sin que para el efecto sea necesario el cumplimiento de una condición o plazo alguno.

2.3. Por lo anterior, los dividendos decretados por la Asamblea General de Accionistas, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en el Código de Comercio y demás normas sobre la materia, que no pudieran ser exigibles por los accionistas al 31 de diciembre de 2018, ya que su pago o abono en cuenta estaba sujeto al cumplimiento de un plazo o una condición, no podrán ser reconocidos como “decretados en calidad de exigibles" en los términos del artículo 121 de la Ley 1943 de 2018.”

Aunado a lo anterior, el oficio No. 015142 de 2019 junio 11, en unos de sus apartes, señala:

“De los antecedentes de la consulta se puede establecer que se trata del tratamiento tributario del reparto de dividendos y la aplicación del artículo 242 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018, que consagra:

Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones tarifa especial recibidas por para dividendos o personas naturales residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:

(...)

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

(…)

Respecto de la interpretación de esta norma y lo contenido en el artículo 121 de la Ley 1943 de 2018, de cara al tratamiento de los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles antes del 31 de diciembre de 2018 y aquellas utilidades generadas entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, que hayan sido decretados en calidad de exigibles antes del 31 de diciembre de 2018, el oficio 006313 del 13 de marzo de 2019 interpretó:

(…)

1.12. Para efectos de mayor claridad, consideramos necesario aclararlas posibles situaciones que se generan respecto a la distribución de dividendos con ocasión a los artículos 246-1 del E.T. y el artículo 121 de la Ley 1943 de 2018:

a) Los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas antes del 31 de diciembre de 2016, no le será aplicable la tarifa especial para dividendos establecida en la Ley 1819 de 2016 ni los cambios incluidos por la Ley 1943 de 2018.

b) Los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, que hayan sido decretados en calidad de exigibles antes del 31 de diciembre de 2018, les serán aplicables las normas incluidas en la Ley 1819 de 2016 y no los cambios incluidos por la Ley 1943 de 2018.

c) Los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles antes del 31 de diciembre de 2018, les serán aplicables los cambios incluidos en la Ley 1943 de 2018 respecto a la tarifa especial para dividendos.

(…)”

(Negrilla fuera del texto)

Sobre el alcance jurídico del término “decretados en calidad de exigibles” que incluye el artículo 121 de la Ley 1943 de 2018, la mencionada doctrina señala que estos corresponden a los dividendos que fueron decretados por la Asamblea General de Accionistas, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en el Código de Comercio y demás normas sobre la materia.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se considera que es diferente el valor decretado a título de dividendo, según las condiciones antes señaladas, de la forma como se vaya a pagar y para el caso materia de análisis se tiene que, si el valor decretado supera las 300 UVT, se deberá practicar la retención según lo dispuesto en el artículo 242 del Estatuto Tributario. Lo anterior; teniendo en cuenta que se decretaron los diferentes pagos en el mismo año, independientemente de que se realicen los pagos en diferentes fechas; por ende, si la sumatoria de los diferentes pagos que se realizan supera las 300 UVT, se deberá practicarla retención en la fuente.”

Así las cosas, con fundamento en lo anterior, los dividendos tendrán el carácter de exigibles una vez la asamblea general de accionistas decrete y orden el pago correspondiente y adicionalmente exista la obligación para la sociedad de pagarlos y el derecho del accionista a percibir los dividendos en la fecha que se disponga.

Por consiguiente, la UVT, que se debe tomar para efectos liquidar la Retención en la fuente al pagar los dividendos, corresponde a la del año el cual se hizo exigible el dividendo, esto es, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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