CONCEPTO TRIBUTARIO 6728 DE 1998
(Febrero 5)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Oficio 321 de 2015>
TEMA: APORTES EPS /FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA
PROBLEMA JURIDICO.
¿Los aportes que recaudan las E.P.S. con destino al Fondo de Solidaridad y garantía, son ingresos sometidos a retención en la fuente?
TESIS JURIDICA.
LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA ESTÁN EXENTOS DE TODA CLASE DE IMPUESTOS, TASA Y CONTRIBUCIONES DEL ORDEN NACIONAL Y POR TANTO NO SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE.
INTERPRETACION JURIDICA.
El recaudo de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, es responsabilidad del Fondo de Solidaridad y Garantía, entidad que para el efecto, delega, a las Entidades Promotoras de Salud, es decir, que las cotizaciones recaudadas por las E.P.S. pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, Fondo de Solidaridad y Garantía.
Como de conformidad con el Artículo 256 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 5o del Decreto 163 de 1997 los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están exentos de toda clase de impuestos nacionales, no habrá lugar a efectuar retención en la fuente al momento de efectuar el recaudo de los aportes por las E.P.S. cuando actúan en su calidad de delegadas, ni cuando sean entregadas al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Lo anterior por cuanto es principio general que no constituye base gravable sujeta a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario, o que el beneficiario sea un no contribuyente.
PROBLEMA JURIDICO.
¿Cuál es el tratamiento tributario de los valores que el Fondo de Solidaridad y Garantía reconoce a la Entidad Promotora de Salud como unidad de pago por Capitación?.
TESIS JURIDICA.
LOS RECURSOS DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DE LOS REGÍMENES SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD NO ESTÁN SUJETOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE.
INTERPRETACION JURIDICA.
De conformidad con el Artículo 205 de la Ley 100 de 1993, las E.P.S. por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía deben recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados y de este monto descuentan el valor de las Unidades de Pago por Capitación para cubrir el plan obligatorio de salud y la diferencia la deben trasladar al Fondo de Solidaridad y Garantía. En caso de que las sumas de U.P.C. sean superiores a los ingresos cotizados, el fondo deberá compensar la diferencia.
Por otra parte según la Ley 383 de 1997 Artículo 65 inciso 2o, los recursos de las UPC de los regímenes subsidiado y contributivo no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden de donde se concluye que los recursos que reciban las E.P.S. por el descuento que hacen de las cotizaciones para constituir Unidades de Pago por Capitación así como las transferencia que las haga el Fondo de Solidaridad y Garantía y las Entidades Territoriales de recursos destinados a cubrir el Plan Obligatorio de Salud en los dos regímenes no están sometidos a retención en la fuente, no así el resto de bienes y rentas de la E.P.S.
Para el efecto la Entidad Promotora de Salud manejará los recursos de la seguridad social en forma independiente.
PROBLEMA JURIDICO.
¿En las actividades de promoción y prevención, que realizan las EPS a través de las IPS debe entenderse que los pagos para tales actividades efectuados a la IPS están sometidos a retención en la Fuente?.
TESIS JURIDICA.
TODOS LOS PAGOS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE EXCEPTUADOS Y QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR UN INCREMENTO EN EL PATRIMONIO DEL BENEFICIARIO SON GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE EXCEPTO CUANDO EL BENEFICIARIO SEA UN NO CONTRIBUYENTE.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Señala el artículo 26 del Estatuto Tributario, que todos los ingresos susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de beneficiario en el momento de su percepción que no hayan sido expresamente exceptuados son gravables y por tanto sometidos a retención en la fuente.
No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los hospitales que estén constituidos como personas Jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación del servicio de salud siempre y cuando obtengan el permiso de funcionamiento del Ministro de Salud o de la Superintendencia Nacional de Salud, y destinen sus excedentes a programas de salud (Artículo 6 Decreto 163 de 1997).
Las Entidades promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud, que sean corporaciones, fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, Cajas de Compensación Familiar o cooperativa están sometidas al régimen Tributario Especial. (Artículo 7o Decreto 163 de 1997).
Los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades Régimen Tributario Especial no están sometidas a Retención en la Fuente siempre y cuando las Entidades demuestren su naturaleza jurídica ante el agente retenedor mediante copia de la certificación expedida por la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido personería jurídica (Artículo 10 Decreto 124 de 1997).
Si las IPS, no reúnen las condiciones para ser entidades del Régimen Especial, o no contribuyentes, los pagos que reciban están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 4% por concepto de servicios por tratarse de un servicio integral de salud.
Por último, respecto del tratamiento tributario de los pagos hechos por incapacidad y licencia de maternidad, de acuerdo al Artículo 206 del Estatuto Tributario son exentos en cabeza del beneficiario los pagos por indemnización que impliquen protección a la maternidad y por enfermedad general o por accidente de trabajo no sometidos a retención en la fuente. Tampoco lo estarán los reintegros de sobrantes que realicen, las EPS a las cuentas de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, por cuanto el principio general para que se cause la retención en la fuente es que exista un ingreso gravado susceptible de producir un incremento neto en el patrimonio.
En los anteriores términos se modifica el concepto No.35112 de Diciembre 26 de 1997.
JPGM/EZB