OFICIO 28245 DE 2019
(Noviembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicados 100085842 del 08/10/2019 y 100086736 del 10/10/2019
Tema: | Impuesto a las ventas Procedimiento Tributario |
Descriptores: | Servicios Excluidos Registro Único Tributario - Actualización Código de Actividad Económica del Contribuyente |
Fuentes formales: | Artículos 420, 476 del Estatuto Tributario Oficio 000423 de enero 7 de 2015 Oficio 017779 del 10 de julio de 2019 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria pregunta si el portafolio de servicios ofrecido por el Instituto Nacional para Sordos INSOR, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, estaría gravado con IVA. En caso de ser afirmativa la respuesta solicita se indique cuál de estas actividades.
En los antecedentes de la consulta se indica que este catálogo de servicios tiene por objeto dar cumplimiento al objeto misional de esa entidad, actividades tales como: “taller de contextualización de la cultura sorda”, “taller aproximación lengua de señas colombiana”, entre otros.
También pregunta si su actividad económica 8412 “Actividades ejecutivas de la administración pública” debe actualizarse adicionarse o modificarse y en caso afirmativo cuáles.
Por último, consulta si debe expedir facturar y para este fin obtener resolución de facturación. Sobre el particular se considera:
Este despacho en reiteradas ocasiones ha señalado que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, que se causa por la venta de bienes y la prestación de los servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.
Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones que de manera expresa consagra la ley.
Las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios:
"Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:
(...)
5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y tos servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
6. Los servicios de educación para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior...
En otra oportunidad se analizó otra consulta presentada por su entidad, donde se preguntó si estaba gravada con IVA la prestación de un servicio de Closed Caption y producción audiovisual de un video de contenido educativo que involucra la población sorda, resuelta mediante oficio 017779 del 10 de julio de 2019 y donde se concluyó que debe aplicarse el impuesto sobre las ventas, criterio que también resulta aplicable a la presente consulta.
Este despacho es consciente de la labor misional de la entidad consultante y las actividades que lleva a cabo para tal fin, sin embargo, el carácter indirecto de este impuesto (previamente expuesto en este documento) no permite una conclusión diferente, pues sí los servicios no hacen parte de las exclusiones listada en el artículo 476 del Estatuto Tributario se considerará gravado.
Respecto de la actividad económica es oportuno señalar que la doctrina ha expuesto que le corresponde al interesado determinar su clasificación, conforme a la actividad que desarrolle, siendo aplicable lo señalado en el Oficio 000423 de enero 7 de 2015:
“(…)
Sea lo primero mencionar que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia (CIIU Rev. 4 A.C), versión oficial, constituye una herramienta para efectos estadísticos que la DIAN adoptó mediante Resolución 000139 de 2012, considerando precisamente su valor como instrumento en tal sentido. Adicionalmente, como se indica en esta resolución, se considera necesaria su adopción para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, aspecto que a su vez, se hace explícito en el artículo 1 de la misma.
En efecto, la actividad económica de una persona natural o jurídica, tiene incidencia en materia tributaria, en temas de competencia de la DIAN. En particular; puede surtir efectos en aspectos como los siguientes:
Quienes tienen la obligación de inscribirse en el RUT, deben necesariamente informar la actividad económica. Siendo el RUT el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respecto de los cuales esta requiera su inscripción, la información sobre la actividad económica va a incidir en temas de clasificación y; en general, para efectos de control.
(…)
El artículo 3 de la misma resolución indica expresamente que: “Cuando un contribuyente o responsable desarrolle 2 o más actividades económicas, la actividad económica principal será aquella que haya generado el mayor valor de ingresos operacionales en el periodo gravable a declarar.
(…)
(Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, si además de su actividad principal (que en los antecedentes de la consulta indican es la 8412 “Actividades ejecutivas de la administración pública”) se desarrollan otras también se deberán incluir en la información en el RUT, para lo cual se deberá consultar lo dispuesto en la Resolución 000139 de 2012. Respecto a cuáles actividades, se le informa a la peticionaria que este despacho no es competente para estos efectos, pues se trata de un análisis que le corresponde realizar a la entidad.
Por último, el artículo 615 del Estatuto Tributario sobre la obligación de expedir factura o documento equivalente, indica que esta tiene lugar para todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.
En consecuencia, deberá expedir la correspondiente factura y para tal fin la Resolución 55 del 14 de julio de 2016 “Por la cual se adoptan sistemas técnicos de control de facturación, se modifica el numeral 1 del artículo 11 de la Resolución 0019 de 2016 y se establecen otras disposiciones" provee el procedimiento que se debe efectuar.
Respecto de la facturación electrónica se destaca el contenido del artículo 2 de la Resolución 20 del 26 de marzo de 2019:
“Artículo 2. Sujetos que deben expedir factura electrónica de venta con validación previa a su expedición. Los sujetos que deben expedir factura electrónica de venta, en lo sucesivo facturadores electrónicos, son los siguientes:
1. Los responsables del Impuesto sobre la Ventas - IVA.
2. Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo.
3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente.
4. Los sujetos que opten de manera voluntaria por expedir factura electrónica.
5. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE.”
(Negrilla fuera del texto)
También es oportuno señalar que mediante la Resolución 64 del 1o de octubre de 2019 se modificó el calendario de implementación de la factura electrónica. Copia de las mencionadas resoluciones se adjuntan para su conocimiento y fines pertinentes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica