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OFICIO 28242 DE 2019

(Noviembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 100080610 del 25/09/2019

Tema:Procedimiento Tributario
DescriptoresCorrección de las Declaraciones Tributarias
Fuentes formalesArtículo 43 de la Ley 962 de 2005
Artículo 43 la Circular Externa No. 000118 de 2005
Sentencia del 14 de marzo de 2019 del Consejo de Estado

Estimado señor

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado No. 100080610 del 25 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver las siguientes inquietudes:

"1 (...) amablemente solicitamos su pronunciamiento, por medio del cual se establezca la viabilidad jurídica de la aplicación de la facultad contenida en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, respecto a la corrección de errores cometidos al momento de diligenciar un formulario de una declaración de activos en el exterior, en cuanto al haber utilizado un formulario de un año gravable equivocado.

1. ¿Cuál es el procedimiento que debe realizar el declarante para que la DIAN proceda a realizar la respectiva corrección del error relacionado con el año gravable del formulario de la declaración?

2. ¿Puede realizar de oficio la DIAN dicha corrección de conformidad con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a solicitud del declarante?

3. ¿En caso de ser procedente la corrección de oficio sobre la declaración de activos en el exterior, diligenciada en un formulario de un año previo diferente al que correspondía, que acción o procedimiento debe seguirse para que la DIAN corrija de oficio la mencionada declaración, y ante qué dirección, división y seccional de la entidad?"

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

1. Inquietud No. 1:

1.1. Las respuestas emitidas por este despacho son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias. En este sentido, este despacho no se encuentra facultado para emitir una respuesta al caso particular señalado por el consultante.

1.2. Adicionalmente, este despacho no conoce las particularidades por las cuales se cometió un error en el diligenciamiento del formulario de la declaración anual de activos en el exterior, respecto al año o periodo del formulario, lo cual no nos permite establecer si en el caso en concreto es procedente o no aplicar lo señalado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

1.3. Sin perjuicio a lo anterior, consideramos necesario revisar para el caso de la consulta lo señalado por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el artículo 43 la Circular Externa No, 000118 de 2005 y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado:

a) Artículo 43 de la Ley 962 de 2005:

"Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en tas declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable: estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT; de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción."

b) Artículo 43 de la Circular Externa No. 000118 de 2005:

“Aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 (8 de julio de 2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley:

Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:

-Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,

-Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago.

(...)

Conforme con lo expuesto e interpretando la norma con base en su causa final, que es la racionalización de los trámites, se considera que los errores sobre los que obra la corrección de oficio o a petición de parte y la corrección sin sanción son enunciativos y no taxativos, es decir; la norma se aplica para todos aquellos casos en que exista una inconsistencia u omisión puramente formal, que no afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, según el caso, para las declaraciones de retención en la fuente. (...).”

La Sentencia del 14 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 21563, señalo, entre otros, que:

"De acuerdo con tos conceptos transcritos, la corrección de la declaración privada sin sanción procede en relación con asuntos meramente formales del denuncio.

Como puede verse, estos reiteran el contenido del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en la medida en que someten la aplicación de la facultad que otorga dicha norma, a la naturaleza formal del error o inconsistencia a modificar ya que la corrección no afecte la determinación del impuesto a cargo.

El alcance que confieren a los errores aritméticos y de transcripción solo reitera a definición y naturaleza de ambas figuras, de manera que no se agregan elementos ajenos a las mismas.”

1.4. En consecuencia, es preciso señalar que la facultad que otorga el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 está sometida a: i) la naturaleza formal del error o inconsistencia a modificar y ii) que la corrección no afecte la determinación del impuesto a cargo. Así mismo, tanto el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 como el artículo 43 de la Circular Externa No. 000118 de 2005, reconocen que los errores en el año y/o periodo gravable del formulario pueden ser reconocido como un error formal que no afecta la determinación del impuesto a cargo.

1.5. En esta medida, consideramos que en el caso en que se haya cometido un error en el año y/o periodo gravable en el formulario, donde se incluye que se haya utilizado un formulario de un periodo gravable o año diferente, puede ser corregida según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

1.6. Por último, es preciso señalar que la corrección establecida en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 procederá, siempre y cuando la declaración objeto de corrección haya sido presentada dentro del término señalado en las normas aplicables o, en caso de haberse presentado fuera del término, se haya pagado la sanción por extemporaneidad y los respectivos intereses.

2. Inquietud No, 2:

2.1 El artículo 43 de la Circular Externa No. 000118 de 2005 establece respecto al procedimiento para la aplicación de la corrección señalada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, lo siguiente:

“(...) Con el fin de dar aplicabilidad al contenido de la norma mencionada, se señala el procedimiento a seguir:

-El área competente para efectuar las correcciones a que haya lugar es la División de Recaudación o quien haga sus veces de la respectiva Administración.

-Las inconsistencias podrán ser corregidas únicamente por la Administración, de oficio o a petición de parte.

-A petición de parte podrán corregirse todas las inconsistencias referenciadas anteriormente.

-De oficio podrán corregirse las siguientes inconsistencias:

-Omisiones o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,

-Omisiones o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,

-Omisión o errores en el NIT del contribuyente, tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,

-Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente,

-Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,

-Omisiones o errores de imputación o-arrastre,

-Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo periodo, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,

-Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo periodo, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

Cuando la Administración realice estas correcciones. no aplicará sanción alguna.

-Son susceptibles de corregir siempre y cuando la inconsistencia no afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, según el caso, para las declaraciones de retención en la fuente.

El objetivo general de la Ley es abolir trámites engorrosos, así como la prevalencia de la verdad real sobre la formal.

Para la corrección de las omisiones o errores señalados, la Ley 962 de 2005 creó un procedimiento de carácter especial consistente en la modificación de la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, debiendo informar al interesado sobre la corrección.

-Tanto en el caso en que la corrección sea solicitada por el contribuyente o que la Administración la realice de oficio, se debe informar por escrito al interesado sobre tal corrección, concediéndole el término de un (1) mes para que presente objeciones. Transcurrido este término, la declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. (...)."

2.2. Adicionalmente, es preciso señalar que los canales previstos para que el ciudadano - cliente realice la solicitud de corrección señalada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, son:

a) Presencial: El contribuyente, representante legal o a través de un tercero debidamente autorizado, deberá agendar una cita en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para la corrección de la declaración, donde podrá realizar la respectiva solicitud.

b) Virtual: A través del buzón de PQRS, por el contribuyente, representante legal o a través de un tercero debidamente autorizado, podrá enviar la solicitud explicando los motivos o razones en las que se soporta, indicando el número del documento, y la(s) casilla(s), a corregir, así como NIT, año, periodo, formulario, concepto y dirección de notificación.

c) Escrita: Presentar la solicitud firmada por el contribuyente, representante legal o apoderado debidamente autorizado; dirigida a la respectiva dependencia de Recaudo o quien haga sus veces, donde se solicite la corrección explicando los motivos o razones en las que se soporta, indicando el número del documento, y la(s) casilla(s), a corregir, así como NIT, año, periodo, formulario, concepto y dirección de notificación.

3. Inquietud No. 3:

3.1. Según lo establecido en el punto anterior, es posible evidenciar que el artículo 43 de la Circular Externa No. 000118 de 2005 establece que:

Con el fin de dar aplicabilidad al contenido de la norma mencionada, se señala el procedimiento a seguir:

El área competente para efectuar las correcciones a que haya tugar es la División de Recaudación o quien haga sus veces de la respectiva Administración.

Las inconsistencias podrán ser corregidas únicamente por la Administración, de oficio o a petición de parte.

3.2. De acuerdo con lo anterior, es posible evidenciar que las inconsistencias serán corregidas únicamente por la Administración, ya sea que la solicitud se haya realizado a petición de parte o de oficio.

4. Inquietud No. 4:

4.1. El concepto de corrección de “oficio” responde a que la Administración, sin que medie solicitud de la parte interesada, realice la corrección. En este sentido, no existe razón para que el interesado adelante un proceso ante la Administración.

4.2. En caso que la corrección sea a solicitud de parte, deberá adelantarse el proceso señalado en el artículo 43 de la Circular Externa No. 0000118 de 2005 ante ''División de Recaudación o quien haga sus veces de la respectiva Administración”, el cual podrá ser adelantado de forma presencial, virtual o escrita.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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