AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA – Por indebida acumulación de pretensiones y falta de formulación de las normas violadas y el concepto de la violación
La primera, la funda en el hecho de que no existe una relación de conexidad entre los conceptos generales demandados y el oficio demandado. Dice para sustentar la excepción, que no es suficiente con que el acto particular haya hecho referencia a los conceptos o actos generales, pues la conexidad supone que las pretensiones compartan una "misma causa, versen sobre el mismo objeto y se hallen entre sí en relación de dependencia". Sin embargo, el despacho advierte que en el caso concreto el requisito de conexidad se verifica en la medida en que la decisión adoptada en el oficio demandado tiene como fundamento la interpretación hecha en los conceptos generales a los cuales se ha hecho referencia. Por eso, más que hacer referencia a tales conceptos, lo que queda claro es que el oficio funda su decisión en un aspecto definido por aquellos. Cuestión distinta será establecer si en efecto ese aspecto se desprende de la Ley 962 de 2005 o es un desarrollo natural de la misma, es un asunto propio del estudio sustancial que hará la Sala en la sentencia, por lo que en esta instancia procesal basta con verificar la relación entre la afirmación hecha por los conceptos cuestionados y la decisión adoptada en el Oficio No. 1-32-543-435-4159 para aceptar la procedencia de la acumulación de pretensiones. En ese orden de ideas, no prospera la excepción. La segunda, habida cuenta de que los cargos expuestos contra los actos generales no fueron sustentados en debida forma. Para la DIAN, la actora se limitó a hacer afirmaciones generales relativas a que presuntamente los conceptos fijaron requisitos no establecidos por el legislador para la procedencia de la corrección de las declaraciones sin sanción, pero no precisó cuáles son esos requisitos. Así mismo, la demanda afirma que en el caso concreto no se verifica ninguno de las "supuestos expresamente inaplicables" contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 580 del ETN, pero no indica por qué los conceptos transgreden dicha norma, ni se entiende su relación con el proceso. Lo cierto es que para el Despacho, si bien al exponer los cargos contra los conceptos Nos. 089061 y 40687, la actora no precisó de manera expresa cuáles eran los requisitos de procedencia de la corrección sin sanción que fueron adicionados o creados directamente por aquellos, lo cierto es que una interpretación racional y armónica de la demanda, y permite determinar que el requisito a que hace referencia la actora es aquel según el cual, los montos susceptibles de modificar son aquellos ubicados en "las casillas posteriores a la que corresponde al total del impuesto a cargo". De otra parte, acerca de la referencia que hace la demanda a los literales a), c) y d) del artículo 580 del ETN, el despacho precisa que dicha alusión versa o recae sobre el Oficio o acto particular aquí demandado, y no sobre los conceptos generales cuestionados. La referencia fue hecha, a juicio del despacho, para significar que en el caso concreto era procedente la corrección de la declaración de Renta del año 2011, habida cuenta de que no se trataba de la modificación de los elementos que la Circular 00118 de 2005 de la DIAN denominó como "de la esencia" de la declaración, esto es, i) el lugar de presentación de la declaración (lit. a del Art. 580 ETN), ii) la identificación de los factores necesarios para calcular la base gravable (lit. b ibídem.), o iii) la firma del obligado (lit. c) ibídem). Por esas razones, no prosperan las excepciones formuladas por la DIAN.
CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia
Este asunto no es susceptible de conciliación y, por lo tanto, no constituye requisito de procedibilidad (art. 161 CPACA), porque el conflicto planteado en esta oportunidad no encaja en los supuestos previstos en el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, en la medida en que aunque se trata de un conflicto de contenido particular, no tiene el carácter económico al que se refiere la norma. Además, por tratarse de una controversia de carácter tributario (parágrafo 1º del artículo 2 del decreto en cita).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 089061 DE 2005 (30 de noviembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / CONCEPTO 40687 DE 2008 (24 de abril) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Radicación número: 110010327000-2014-00191-00 (21563)
Actor: NARANJO ABOGADOS LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
AUTO
En Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:50 p.m., el magistrado sustanciador del proceso de la referencia, se constituye en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En el presente proceso se demanda la nulidad de los Conceptos Nos. 089061 de noviembre 30 de 2005 y 40687 de abril 24 de 2008 (actos generales), proferidos por la Oficina Jurídica de la Dian, en los que la administración precisó que la corrección de las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es procedente siempre que:
i) se trate de errores que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo,
ii) en caso de que se trate de errores aritméticos, las bases e información reportadas deben ser verídicas,
iii) en caso de que se trate de problemas de transcripción, que estos puedan constatarse, con miras a establecer que no se trata de una corrección sustancial, y finalmente,
iv) que se trate de la modificación de las casillas posteriores a la de "iimpuesto a cargo".
También se pide la nulidad del Oficio No. 1-32-543-435-4159 del 21 de julio de 2014 (acto de carácter particular), proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que negó a la actora la petición de corrección de la declaración de Renta del año gravable 2011.
ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE: Carlos Naranjo Flórez, identificado con CC. No. 71.583.099 de Medellín, y T.P. No. 33269 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte demandante, a quien se le reconoce personería en la audiencia.
PARTE DEMANDADA: Dr. Herman Antonio González Castro identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 7.224.030 de Duitama y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado Nro. 97.698 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado de la parte demandada, a quien se le reconoce personería en la audiencia.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Mauricio Michel Molano Currea, en su calidad de Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente.
TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.
SANEAMIENTO DEL PROCESO
Como no se advierten irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse, se continúa con el trámite de la diligencia.
Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.
EXCEPCIONES PREVIAS Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
EXCEPCIONES: La UAE –DIAN, propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por i) indebida acumulación de pretensiones y ii) falta de formulación de las normas violadas y el concepto de la violación.
- La primera, la funda en el hecho de que no existe una relación de conexidad entre los conceptos generales demandados y el oficio demandado. Dice para sustentar la excepción, que no es suficiente con que el acto particular haya hecho referencia a los conceptos o actos generales, pues la conexidad supone que las pretensiones compartan una "misma causa, versen sobre el mismo objeto y se hallen entre sí en relación de dependencia".
- La segunda, habida cuenta de que los cargos expuestos contra los actos generales no fueron sustentados en debida forma. Para la DIAN, la actora se limitó a hacer afirmaciones generales relativas a que presuntamente los conceptos fijaron requisitos no establecidos por el legislador para la procedencia de la corrección de las declaraciones sin sanción, pero no precisó cuáles son esos requisitos.
Sin embargo, el despacho advierte que en el caso concreto el requisito de conexidad se verifica en la medida en que la decisión adoptada en el oficio demandado tiene como fundamento la interpretación hecha en los conceptos generales a los cuales se ha hecho referencia. Por eso, más que hacer referencia a tales conceptos, lo que queda claro es que el oficio funda su decisión en un aspecto definido por aquellos.
Cuestión distinta será establecer si en efecto ese aspecto se desprende de la Ley 962 de 2005 o es un desarrollo natural de la misma, es un asunto propio del estudio sustancial que hará la Sala en la sentencia, por lo que en esta instancia procesal basta con verificar la relación entre la afirmación hecha por los conceptos cuestionados y la decisión adoptada en el Oficio No. 1-32-543-435-4159 para aceptar la procedencia de la acumulación de pretensiones.
En ese orden de ideas, no prospera la excepción.
Así mismo, la demanda afirma que en el caso concreto no se verifica ninguno de las "supuestos expresamente inaplicables" contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 580 del ETN, pero no indica por qué los conceptos transgreden dicha norma, ni se entiende su relación con el proceso.
Lo cierto es que para el Despacho, si bien al exponer los cargos contra los conceptos Nos. 089061 y 40687, la actora no precisó de manera expresa cuáles eran los requisitos de procedencia de la corrección sin sanción que fueron adicionados o creados directamente por aquellos, lo cierto es que una interpretación racional y armónica de la demanda, y permite determinar que el requisito a que hace referencia la actora es aquel según el cual, los montos susceptibles de modificar son aquellos ubicados en "las casillas posteriores a la que corresponde al total del impuesto a cargo".
De otra parte, acerca de la referencia que hace la demanda a los literales a), c) y d) del artículo 580 del ETN, el despacho precisa que dicha alusión versa o recae sobre el Oficio o acto particular aquí demandado, y no sobre los conceptos generales cuestionados.
La referencia fue hecha, a juicio del despacho, para significar que en el caso concreto era procedente la corrección de la declaración de Renta del año 2011, habida cuenta de que no se trataba de la modificación de los elementos que la Circular 00118 de 2005 de la DIAN denominó como "de la esencia" de la declaración, esto es, i) el lugar de presentación de la declaración (lit. a del Art. 580 ETN), ii) la identificación de los factores necesarios para calcular la base gravable (lit. b ibídem.), o iii) la firma del obligado (lit. c) ibídem).
Por esas razones, no prosperan las excepciones formuladas por la DIAN.
Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.
El magistrado ponente indaga acerca de la llegada del apoderado de la parte demandante. El Secretario de la Sección precisa que el abogado que se hizo presente no ha presentado la sustitución de poder correspondiente.
El abogado Carlos Naranjo Flórez presenta la sustitución del poder correspondiente y se le reconoce personería en esta instancia de la audiencia.
CONCILIACIÓN: Este asunto no es susceptible de conciliación y, por lo tanto, no constituye requisito de procedibilidad (art. 161 CPACA), porque el conflicto planteado en esta oportunidad no encaja en los supuestos previstos en el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, en la medida en que aunque se trata de un conflicto de contenido particular, no tiene el carácter económico al que se refiere la norma. Además, por tratarse de una controversia de carácter tributario (parágrafo 1º del artículo 2 del decreto en cita).
Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.
FIJACIÓN DEL LITIGIO
PRETENSIONES
Se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
i) Los Conceptos Nos. 089061 de noviembre 30 de 2005 y 40687 de abril 24 de 2008, proferidos por la Dian, que se pronunciaron acerca de los requisitos para la procedencia de la corrección sin sanción de las declaraciones tributarias, y,
ii) del Oficio No. 1-32-543-435-4159 del 21 de julio de 2014, (en nulidad y restablecimiento del derecho) proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que negó la petición de la actora para corregir su declaración de Renta correspondiente al año gravable 2011.
CARGOS
Para la demandante, los Conceptos Nos. 089061 de 2005 y 40687 de 2008 transgreden el inciso primero del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, toda vez que establecen requisitos que dicha norma no prevé para la procedencia de la corrección formal de las declaraciones tributarias.
Concretamente, como se dijo al momento de resolver las excepciones previas, porque alude a una restricción para modificar solo unas casillas específicas de la declaración, esto es, aquellas posteriores a la de "impuesto a cargo".
El Oficio No. 1-32-543-435-4159 de 2014 también vulnera tal norma, comoquiera que desconoce el carácter formal de las modificaciones solicitadas por la contribuyente para que se corrigiera su declaración de Renta del año gravable 2011.
Todo, porque se trataría de cambios en los valores declarados por concepto de patrimonio, que no varían el monto del impuesto a cargo toda vez que la actora no calculó el gravamen mediante el sistema de renta presuntiva.
Además, porque la corrección de su declaración era procedente porque no se trataba de un elemento de la esencia de la declaración, en particular, el lugar de presentación, los elementos que conforman la base gravable y la firma del obligado, tal como lo exige la Circular 00118 de 2005 de la DIAN.
DEFENSA
Para la Dian, por el contrario, los conceptos cuestionados solo reiteran el contenido del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en la medida en que exigen que los aspectos de la declaración que son susceptibles de cambio son aquellos que no son relevantes para determinar el tributo o que no afectan la base gravable.
Y el oficio que negó la petición particular de la actora atinente a la corrección de la declaración de Renta del año 2011, se ajusta a derecho, porque la modificación solicitada no recae sobre un asunto formal, toda vez que aunque los renglones del patrimonio no tienen un efecto directo en la cuantificación del valor a pagar por el impuesto de renta de dicho año gravable, sí constituyen base gravable e inciden en la determinación de la renta líquida especial por renta presuntiva, la renta gravable especial por comparación patrimonial y la ganancia ocasional.
En todo caso, la modificación es improcedente habida cuenta de que la declaración privada ya se encontraba en firme para la fecha en que se hizo la solicitud de corrección, comoquiera que había transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar.
HECHOS INCONTROVERTIDOS Y/O PROBADOS
No es objeto de discusión que:
La declaración del impuesto de Renta de Naranjo Abogados Ltda., correspondiente al año gravable 2011 fue presentada el 11 de abril de 2012[1], y que esta adquirió firmeza el 11 de abril de 2014.
Que tal declaración presenta errores en el valor del patrimonio declarado para ese año gravable.
Que la actora presentó un proyecto de corrección el 5 de mayo de 2014, rechazado por extemporáneo, por lo que, mediante petición del 14 de julio del mismo año, pidió que se aplicara el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la administración procediera a la corrección de los renglones correspondientes al patrimonio.
Solicitud que fue negada mediante el oficio que es objeto de demanda en el presente proceso.
En esos términos se fija el litigio.
Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio.
Parte demandante manifestó que no tiene comentarios relativos a la fijación del litigio.
Parte demandada expuso que está de acuerdo con la fijación del litigio.
El Agente del Ministerio Público afirmó que no tiene objeciones.
PRUEBAS
Con el valor legal que les corresponda, se tienen como pruebas los documentos aportados con la demanda y los antecedentes administrativos entregados por la DIAN con la contestación de la demanda.
En la demanda se pide la práctica de los testimonios de los contadores de la empresa demandante, para determinar la exactitud de los valores declarados.
El despacho negará su práctica, porque la discusión no radica en la veracidad de esos datos, sino, en el carácter formal o sustancial de los mismos.
Sin embargo, si antes de dictar sentencia se considera necesaria su práctica, así se ordenará.
Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Comoquiera que no es posible adelantar la etapa de alegaciones y juzgamiento, porque no se cuenta con el quorum necesario para deliberar y decidir (art. 183 CPACA), se corre traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso.
Vencido este término, se le ordena a la Secretaría de la Sección que remita el expediente al Despacho Sustanciador, para continuar con el trámite correspondiente.
Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.
En consecuencia, se da por terminada esta audiencia, siendo las 3:10 p.m., del día dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Firman en constancia de haber asistido a la presente audiencia,
Carlos Naranjo Flórez
Apoderado de la parte demandante
Herman Antonio González Castro
Apoderada de la UAE – DIAN
Mauricio Michel Molano Currea
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
A esta acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.