OFICIO 28083 DE 2019
(noviembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000489 del 05/09/2019
Tema Aduanas
Descriptores Impuesto Sobre las Ventas - Causación
Fuentes formales Parágrafo 3 del Artículo 428 del E.T. Artículo 215 del Decreto 1165 de 2019.
Cordial Saludo
Conforme con el artículo 19 del Decreto 4048 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En relación con su inquietud referida a cuando se presenta una declaración en la modalidad de largo plazo con pago de tributos diferidos y en el transcurso del desarrollo de la modalidad el cliente presenta para la subpartida un beneficio (ANLA o cualquier otro), con exclusión del IVA ¿debe o no pagar el cliente la totalidad de las cuotas insolutas que se comprometió inicialmente?
En primera instancia, vale la pena informarle que en relación a este tema, este despacho se pronunció mediante oficio 100208221-002818 de 2017 que fue reiterado en el oficio 100208221-000623 de 2018, en donde se concluyó:
“La situación respecto de la exigencia de la certificación como documento soporte para la procedencia del beneficio de la exclusión del IVA cuando se está frente a una importación a corto plazo, donde no se han causado los tributos aduaneros, y se pretende modificar a importación ordinaria, y por tanto es en ese momento de la presentación de la declaración de modificación, en el que debe hacerse exigible la certificación correspondiente base de la exclusión, situación contraria cuando se está frente a una importación temporal a largo plazo, en donde ya se inició la causación de los tributos aduaneros y se están pagando de manera diferida, razón por la cual la certificación de que trata el parágrafo 3 del Artículo 428 del E.T, debe presentarse al momento de la presentación de la declaración de importación temporal a largo plazo o de importación ordinaria, para efectos de hacer uso del beneficio especifico de la exclusión del IVA, máxime cuando conceptualmente la exclusión del IVA no da lugar a devolución alguna de tributos ya causados.
Por lo anterior, este despacho concluye que, si ya se sometió la mercancía a una importación temporal a largo plazo y con ella se generó la causación del IVA, no procede la devolución de tributo alguno pagado (..)"
Así las cosas, si ya se inició la modalidad de importación temporal a largo plazo y se empezaron a pagar las cuotas, se deberán pagar la totalidad de las cuotas liquidadas, por cuanto el IVA se causó al momento de la presentación de la declaración de importación temporal, y por expresa exigencia legal, para que el beneficio previsto en la Ley ( literal f artículo 428 del E.T), se haga efectivo, se debió acreditar previamente la certificación por parte de la autoridad competente, de que trata el parágrafo 3 del artículo 428 del E.T, como documento soporte de la declaración la importación temporal a largo plazo, de conformidad con el artículo 1.3.1.14.10 del Decreto DUR 1625 de 2016, máxime cuando la norma no prevé ninguna disposición que establezca, que en caso de obtener la certificación en forma extemporánea, ésta pueda ser soporte del no pago del IVA pendiente por cancelar ya causado en la importación.
Solo en el evento en que de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Decreto 1165 de 2019, se reexporte la mercancía, dentro del plazo señalado en la declaración de importación temporal, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al momento de realizar la reexportación, no habrá lugar al pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas, en razón a que la mercancía no permanecerá más en el país.
En consecuencia, se revocan los oficios 006023 de marzo 11 de 2019 y 020488 de Agosto 16 de 2019; por cuanto su sustento legal se basó en un pronunciamiento de una Sentencia del Consejo de Estado, sobre hechos ocurridos con anterioridad a la inclusión y entrada en vigencia del Parágrafo 3 del artículo 428 del E.T, ( Artículo 33 de la Ley 788 de 2002 ), en el cual de manera expresa se exige la obtención previa a la importación, de una certificación por parte de la autoridad competente para la exclusión del IVA.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET ingresando por el icono de “Normatividad” - "técnica”, dando clic en el link “Doctrina" Oficina Jurídica.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica