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OFICIO 27466 DE 2018

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100046630 del 05/08/2018

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Causación en la Prestación de Servicios - Contratos Celebrados con Entidades Públicas"

Fuentes formales: Estatuto Tributario. Art. 420

Decreto 1625 de 2016. Art. 1.3.1.2.1.

Decreto 393 de 1991.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al escrito en referencia, por medio del cual plantea dos inquietudes referidas a aplicación del impuesto sobre las ventas sobre las actividades derivadas de convenios especiales de cooperación regulados por el Decreto 393 de 1991, las cuales expone de la siguiente manera:

“(…)

a) ¿Lo establecido mediante los oficios 018475 de 2016, 097937 de 2005, 50414 de 2005 y 13629 de 2007 es aplicable a los contratos de asociación de que trata la Ley 489 de 1998 y el Decreto 393 de 1991?

b) ¿Las labores de coordinación y apoyo técnico que realice un Ejecutor o Asociado en el marco de un contrato de asociación de que trata la Ley 489 de 1998 y el Decreto 393 de 1991 constituye un hecho| generador del impuesto sobre las ventas?”.

Es necesario previo a contestar sus inquietudes explicar que, de acuerdo a las competencia funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiónela allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de sus funciones y competencias.

Ahora bien, para dar respuesta a su consulta, se tiene como marco jurídico aplicable los artículos 1, 2, 6 y 8 del Decreto 393 de 1991, junto con el artículo 420 del Estatuto Tributario, y el 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016, normas que expresan:

“DECRETO 393 DE 1991.

Artículo 1. MODALIDADES DE ASOCIACIÓN. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares bajo dos modalidades

1. Mediante la creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones.

2. Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación.

Artículo 2: PROPÓSITOS DE LA ASOCIACION. Bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior, la asociación podrá tener entre otros, los siguientes propósitos.

a) Adelantar proyectos de investigación científica.

b) Apoyar la creación, el fomento, el desarrollo y el financiamiento de empresas que incorporen innovaciones científicas o tecnológicas aplicables a la producción nacional, al manejo del medio ambiente o al aprovechamiento de los recursos naturales.

c) Organizar centros científicos y tecnológicos, parques tecnológicos, e incubadoras de empresas.

d) Formar y capacitar recursos humanos para el avance y la gestión de la ciencia y la tecnología.

e) Establecer redes de información científica y tecnológica.

f) Crear, fomentar, difundir e implementar sistemas de gestión de calidad.

g) Negociar, aplicar y adaptar tecnologías nacionales o extranjeras.

h) Asesorar la negociación, aplicación y adaptación de tecnologías nacionales y extranjeras.

i) Realizar actividades de normalización y metrología.

j) Crear fondos de desarrollo científico y tecnológico a nivel nacional y regional, fondos especiales de garantías, y fondos para la renovación y el mantenimiento de equipos científicos.

k) Realizar seminarios, cursos y eventos nacionales o internacionales de ciencia y tecnología.

I) Financiar publicaciones y el otorgamiento de premios y distinciones a investigadores, grupos de investigación e investigaciones”.

(...)

Artículo 6. CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACIÓN. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares convenios especiales de cooperación, que no darán lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica. En virtud de estos convenios las personas que los celebren aportan recursos de distinto tipo para facilitar fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados en el artículo segundo.

(...)

Artículo &<SIC>. REQUISITOS. El convenio especial de cooperación, que siempre deberá constar por escrito, contendrá como mínimo cláusulas que determinen: su objeto, término de duración, mecanismos de administración, sistemas de contabilización, causales de terminación y cesión.

Parágrafo. El convenio especial de cooperación no requiere para su celebración y validez requisitos distintos de los propios de la contratación entre particulares, pero exige su publicación en el DIARIO OFICIAL, pago del impuesto de timbre nacional, y apropiación y registro presupuestal si implica erogación de recursos públicos.

(...)

ESTATUTO TRIBUTARIO

"ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre (...) c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; (...)".

 (...)

DECRETO 1625 DE 2016

Artículo 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considere servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (Negritas y subrayas fuera de texto).

Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de los convenios de cooperación especial de que trata el Decreto 393 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia C- 316 de 1995 se pronunció en virtud a estudio de constitucionalidad de citada norma dentro del cual expuso:

"(...) Las normas acusadas regulan la posibilidad de que la Nación y sus entidades descentralizadas, a través de convenios de cooperación con particulares puedan llevar a cabo "actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías", mediante la realización de las tareas y labores que prolijamente enumera el art. 2o. en doce literales.

Los referidos convenios de cooperación constituyen modalidades especiales de asociación, según calificación que hace tanto la ley de facultades (ley 29 de 1892, art. 11) como el decreto del cual hacen parte las normas acusadas, y sometidos al régimen del derecho privado, conforme a las siguientes reglas:

- Dichos convenios no dan lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica.

- No generan solidaridad entre las personas que lo celebran.

- En el documento contentivo de los mismos, deben definirse claramente las obligaciones contractuales y particularmente las de orden laboral. Además, es necesario que se estipule: su objeto, término de duración, mecanismos de administración, sistemas de contabilización, causales de terminación y cesión.

- El manejo de los recursos aportados puede efectuarse mediante encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración.

- No requieren para su celebración y validez otros requisitos que los propios de la contratación entre particulares, pero deben publicarse en el diario oficial.

Esta Corte ya dejó definido en la sentencia C-505-94 que lo relativo a la realización de actividades, que tienen por objeto el fomento, desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica, constituye un cometido específico y concreto que debe realizar el Estado por mandato constitucional; por consiguiente, lo dispuesto en el art. 355 no tiene aplicación cuando se trate de la regulación y ejecución de dichas actividades. (...)”.

Precisando la Corte en esta misma sentencia que: “La especificidad de la norma del art. 355, con el alcance que ha quedado precisado anteriormente, no puede significar en modo alguno un cercenamiento de la actividad de fomento que el Estado cumple a través de mecanismos y formas variadas y complejas".

Con lo anterior, se hace evidente que los convenios de cooperación de que trata el Decreto 393 de 1991 son una modalidad de asociación y en este sentido su finalidad constitucional obedece a la misma de los convenios interadministrativos o contratos de asociación público privada, enfocada en:

“(...) promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. (...) les corresponde como función a las autoridades, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de aquél, no resulta opuesto a las finalidades que persigue la organización estatal ni a las responsabilidades de las autoridades públicas el apoyo a las entidades privadas que desarrollan programas y actividades de interés público o social, de ordinario concurrentes con los que cumplen las entidades públicas” (Corte Constitucional sentencia C- 316 de 1995).

De esta manera, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical y sistemático de las normas jurídicas sobre el asunto objeto de consulta y en respuesta al primera pregunta resultará plenamente aplicable lo expuesto por este despacho en los oficios Nos. 097937 de 2005, 60414 de 2005 y 13629 de 2007, debido a que dentro de los mismos se mantiene la misma tesis jurídica referida a que la causación del impuesto sobre las ventas pende de la realización de los hechos que la Ley a determinado como generadores del tributo, estipulados en el artículo 420 del ET.

En este sentido, si de la ejecución de cualquier acto que configure una modalidad de asociación se deriva la prestación de servicios, entendiendo estos como:

"(...) toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie (...) ” (Artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016).

Se entenderá causado el impuesto sobre las ventas, a menos de que este servicio se encuentre expresamente excluido en la Ley.

En este sentido, dando respuesta a la segunda pregunta, si la actividad, labor o trabajo de coordinación y apoyo prestado por el ejecutor o asociado no cumple con las condiciones para considerarse un servicio en los términos del artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016, la realización de ésta no podrá ser considerada hecho generador del IVA y por ende no se causará el impuesto sobre las ventas.

Para finalizar se informa que este despacho no encontró dentro de sus bases de datos pronunciamiento identificado con el número 018475 del año 2016.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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