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OFICIO 27292 DE 2017

(octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100036860 del 08/06/2017.

Tema: Impuesto sobre las ventas.

Descriptor: Contratos de construcción de bien inmueble/adquisición de                                           materiales.

Fuentes normativas: Decreto 1372 de 1992, artículo 3o. Estatuto Tributario artículo                                          447.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea usted que, observando la doctrina de la DIAN en relación con el tema de los contratos de construcción manejados bajo la figura de AIU, y bajo el supuesto de hecho que expone, le queda una inquietud. Señalando que:

Se especifica que en esta clase de contratos el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige, o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios. Luego, si este contratista necesita que otro tercero le fabrique placas de concreto que reemplazan la placa maciza y que son necesarios para la construcción de un edificio, este contratista también puede manejar un contrato de confección de obra material o de servicios de construcción con el tercero que fabrica las placas y las dejaría en obra ya que este tercero estaría implícito en la construcción del edificio?

Por los elementos que plantea en su pregunta, el tipo de contrato y la referencia al AIU, se aborda el tema en el marco de la competencia de este despacho, esto es, en lo que se refiere a los Impuestos que administra la DIAN, como sería el caso del impuesto sobre las ventas, siendo necesario efectuarlas siguientes precisiones:

Tratándose de un contrato cuyo objeto es la construcción de un edificio, obligación a cargo del contratista, se está en presencia de un “Contrato de construcción de bien inmueble”. Contratos que, para efectos del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992, tiene una base gravable especial. En efecto, de acuerdo con esta norma:

“En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.' '(Subrayado fuera de texto)

Esta disposición señala claramente una base gravable especial, teniendo en cuenta que el valor de la construcción de bien inmueble comprende costos y gastos directos e indirectos y, que en todo caso, no todo lo que percibe el contratista por concepto de Fa obra constituye utilidad.

Lo anterior se destaca, por la alusión que usted hace a la formula AIU, concepto que permite identificar gastos indirectos comprendiendo los correspondientes a administración, imprevistos y utilidad. Factores éstos que constituyen parte del valor del contrato.- No--obstante, independientemente que, en un contrato de construcción de bien inmueble, se especifique el AIU, debe tenerse en cuenta que acuerdo con la norma en cita, en los contratos de construcción de bien inmueble la base gravable para efectos del impuesto sobre las ventas no es el AIU sino la parte correspondiente a la utilidad del contratista, cuando no se pacten honorarios.

Es diferente, por ejemplo, el caso previsto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, para los servicios expresamente allí señalados: servicios Integrales de aseo y Cafetería; servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada; servicios de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo. Eventos en los cuales la base gravable para efectos del IVA, es el AIU, que en todo caso no puede ser inferior al 10% del valor del contrato. Regia especial, que aplica exclusivamente a los casos señalados en dicho artículo, y que no puede extenderse a situaciones no previstas en el mismo, razón por la cual no aplica a los contratos de construcción de bien inmueble.

Ahora bien, el contrato de construcción de bien inmueble, como lo indica el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992, puede realizarse directa o indirectamente por el contratista, siendo factible que este subcontrate, no obstante, el tratamiento tributario de los contratos que a su- vez realice el contratista para la adquisición de servicios y/o de bienes que se requieren para el desarrollo de la obra, dependerá del objeto de ellos, esto es, de lo que se subcontrate. Es así como, el solo hecho de subcontratar un servicio dentro de un contrato de construcción de bien inmueble, no implica necesariamente otro contrato de construcción de obra material ni el tratamiento en materia de IVA previsto en dicha disposición. Al respecto existen varios conceptos que efectúan precisiones en torno a este tipo de contrato y las obras que se entienden inmersas dentro del mismo, así como los servicios y condiciones que se requieren para que se entienda que tiene lugar un contrato de construcción de bien inmueble. Al respecto pueden consultarse, entre otros, el Oficio 44743 de 2013 que de manera amplia trata el tema y que se anexa para su información.

Sin perjuicio de lo anterior, acorde con lo que usted plantea, sí el contratista de una obra cuyo objeto es la construcción de un bien inmueble, contrata a su vez con un tercero, la adquisición de bienes necesarios para la construcción, como es el caso de las placas de concreto que el mismo elabora, se está en presencia de un contrato de compraventa. Caso en el cual el hecho generador del IVA es la venta de bienes corporales muebles, cuya base gravable la señala el artículo 447 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual:

“En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.” (Resaltado fuera de texto)

En este contexto, es relevante, tener en cuenta que los contratos que se derivan de una obra de construcción de bien inmueble, no siguen necesariamente, para efectos tributarios, el mismo tratamiento del contrato principal. Dependerá de lo que el contratista a su vez subcontrate, su objeto, adquisición de bienes y/o prestación de servicios, el tipo de servicios contratados. En todo caso, la sola adquisición de bienes para la obra, implica un contrato de compraventa sin ningún tratamiento especial.

Así mismo, la inclusión del factor AIU en un contrato de construcción de bien inmueble, no conlleva que el impuesto sobre las venías, se liquide sobre éste. Es necesario identificar con claridad el tipo de contrato de que se trata y, en particular, en el caso de la construcción de bien inmueble, tener presente que el impuesto aplica acorde con la regia establecida en el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992, sobre el valor de los honorarios pactados o la utilidad del contratista.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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