OFICIO 2697 DE 2020
(febrero 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores | CONCILIACION Y TERMINACION POR MUTUO ACUERDO |
Fuentes Formales | LEY 1437 DE 2011 ART 91 LEY 1943 DE 2018 ARTS. 100 y 101 LEY 2010 DE 2019 ARTS 118 y 119 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART 624 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018. Específicamente respecto a la competencia en el trámite de recursos de reposición y apelación interpuestos contra los actos administrativos, mediante los cuales fueron negadas la terminación por mutuo acuerdo o conciliación contencioso-administrativa, señaladas en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. Consideraciones preliminares
Para efectos de resolver la presente consulta, es necesario tener en cuenta las disposiciones consagradas en (i) el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 (ii) los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, y (iii) el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, esto es, el Código General del Proceso. Dichos artículos establecen, entre otros, que:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)”.
LEY 1943 DE 2018
ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
(...)
PARÁGRAFO 5. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.
(...)"
ARTÍCULO 101. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
(...)”.
“LEY 1564 DE 2012 -CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.”
(negrilla y subrayado fuera del texto).
Por su parte, respecto a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por parte de la Sentencia C-481 de 2019, es importante resaltar que la Corte Constitucional difirió sus efectos, así:
“(...) Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas.
Cuarto. En caso de que para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) no se hubiere promulgado y publicado una nueva ley, DISPONER la reviviscencia de manera simultánea de las normas derogadas o modificadas por la Ley 1943 de 2018, con el fin de que las normas reincorporadas rijan para el período fiscal que inicia el primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020) y de allí en adelante. ” (negrilla y subrayado fuera de texto).
2. Consideraciones en relación con la consulta
Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones normativas y la Sentencia C-481 de 2019, este Despacho procede a dar respuesta a las preguntas planteadas por el peticionario, así:
"1. ¿Son los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, creados mediante Resolución 000037 de 26 de junio de 2019, competentes con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, para resolver recursos de reposición interpuestos contra actos administrativos, mediante los cuales les fue negada la Terminación por Mutuo Acuerdo o Conciliación contencioso-administrativa a particulares, que la solicitaron con fundamento en los arts. 100 y/o 101 de la Ley 1943 de 2018?”
“2. ¿Es el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, competente con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, para resolver recursos de apelación interpuestos contra actos administrativos, mediante los cuales les fue negada la Terminación por Mutuo Acuerdo o Conciliación contencioso-administrativa a particulares, que la solicitaron con fundamento en los arts. 100 y/o 101 de la Ley 1943 de 2018?”
"3. ¿De no ser los Comités enunciados los competentes en qué órgano o dependencia recaería la competencia?".
La declaratoria de inexequibilidad de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, la cual surte efectos a partir del 1° de enero de 2020, no tiene implicaciones sobre la competencia del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN y de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales para conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de que trata dicha ley.
Lo anterior, en la medida que:
La inexequibilidad mencionada surtió efectos desde el 1° de enero de 2020, fecha para la cual ya habían sido presentadas las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con la Ley 1943 de 2018.
En consecuencia, si bien no se puede concluir que en todos los casos existe una situación jurídica consolidada respecto del tratamiento consagrado en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, se puede concluir que se consolidó el derecho a que las solicitudes y los recursos interpuestos contra los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria respecto de estas solicitudes sean resueltos, de conformidad con los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018 y sus correspondientes reglamentos. La anterior conclusión encuentra sustento, adicionalmente, en el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, en virtud del cual la Administración Tributaria debe tramitar los recursos interpuestos contra los actos administrativos, mediante los cuales les fue negada la terminación por mutuo acuerdo o conciliación contencioso-administrativa prevista en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018.
Asimismo, respecto de la competencia del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN y de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales, debe indicarse que en la medida en que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, establece que: “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”, son estos órganos quienes ostentan la competencia para decidir los recursos procedentes, así como tramitar los procesos, contra los actos administrativos proferidos en virtud a los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018.
De igual manera, nótese que los recursos objeto de consulta derivan de solicitudes presentadas bajo la vigencia de la Ley 1943 de 2018, por lo que, sobre ellos, operan las normas vigentes para la fecha en que fueron radicadas las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. Mal haría la Administración desconociendo el derecho al debido proceso frente a los administrados que presentaron las solicitudes conforme a la ley vigente, impidiéndoles el acceso a la doble instancia o incumpliendo con el deber de resolver los recursos procedentes, sobre las decisiones proferidas en desarrollo de las terminaciones por mutuo acuerdo y las conciliaciones contencioso-administrativas dispuestas en la Ley 1943 de 2019.
Adicionalmente, debe acudirse al principio de confianza legítima, sobre el cual la Corte Constitucional ha manifestado recientemente, en sentencia C-235 de 2019, que es aquel que: “pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades” en consecuencia, al estar frente a una situación en la cual el administrado “tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima le protege”.
En este sentido, los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales y el Comité de Conciliación y Defensa Judicial son los competentes para resolver los recursos en sede administrativa que se encuentran en curso en relación con los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
No obstante, se precisa que, respecto a la terminación por mutuo acuerdo y la conciliación contencioso-administrativa consagrada en la Ley 2010 de 2019, el Gobierno nacional deberá, en uso de su facultad reglamentaria, expedir los actos administrativos donde prevea la creación y asignación de competencia de los nuevos órganos que van a conocer las solicitudes y resolver los recursos que se presenten en virtud de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.