OFICIO 26942 DE 2018
(septiembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100046695 del 09/08/2018
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Sucesiones Ilíquidas
Fuentes formales: Arts. 7, 8, 591 y 592 del Estatuto Tributario
Cordial saludo,
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se solicita aclaración del Concepto 037848 del 27 de mayo de 1997, allegado en respuesta a la siguiente consulta:
3o-) ¿Durante la etapa de liquidación de la sucesión, el cónyuge sobreviviente puede seguir declarando a su nombre los bienes que declaró en vida de la causante, o se entiende que durante esta etapa todos los bienes se declaran en cabeza de la sucesión, hasta que la universalidad sea liquidada judicial o notarialmente?
Al respecto nos permitimos informarle:
Previo a atender el interrogante planteado, resulta imperioso trascribir las normas que regulan las exclusiones por las que se indaga, a saber:
“ARTÍCULO 7o. LAS PERSONAS NATURALES ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutorié la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988.
ARTÍCULO 8o. LOS CONYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso”. (Se subraya)
Según el mismo estatuto tributario no están obligados a declarar:
ARTÍCULO 591. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y compleméntanos por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT (...)
A pesar de su meridiana claridad de las disposiciones legales anotadas, en el Consejo de Estado ha dejado como precedente jurídico las siguientes providencias judiciales:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, C.P. Jaime Abella Zárate, en sentencia número 5702 del 23 de septiembre de 1994, aclaró la diferencia tributaria de una persona natural y una sucesión ilíquida; tanto desde la perspectiva de su existencia, como de los bienes y rentas dejados por el causante para atender sus obligaciones, incluidas las de carácter tributario, hasta su liquidación, en los siguientes términos:
“En nuestro sistema jurídico tributario no puede afirmarse que la persona natural y la sucesión ilíquida frente al fisco sean idénticos, porque si así fuera la ley no se habría referido a la sucesión ilíquida para efectos impositivos como un sujeto distinto de la persona humana. El artículo 3o. del Decreto 2053 de 1974, precisa en su inciso 2o que es ilíquida una sucesión, entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la que se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición, precisando así su término de existencia que es distinta a la de la persona fallecida. De esta manera, mediante una micción la ley tributaria prorrogó sobre el conjunto de bienes dejados por el de cuyo el carácter de sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, para mantener en su cabeza la tributariedad de las obligaciones y derechos hasta la liquidación, pero sin que puedan entenderse también ficticiamente prorrogadas cualidades intrínsecas de la persona que termina con su muerte, como es el de su profesión u oficio”. (Se subraya)
El mismo Consejo de Estado en sentencia 4729 del 25 de junio de 1993, C.P Guillermo Chain Lizcano, aclara la forma en que se deben declarar los bienes de causante y del cónyuge sobreviniente.
“La relación de bienes que integran la diligencia de inventarlos y avalúos, cuando el causante tenía vínculo matrimonial, está conformada por la totalidad de los haberes de la sociedad conyugal, que surge precisamente en el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges y que como tal, no es sujeto pasivo de obligación tributaria. Es así como, los bienes que venían figurando en cabeza de cada uno de los cónyuges, continúan ininterrumpidamente con sus obligaciones fiscales: las del causante en cabeza de la sucesión ilíquida hasta el momento de la repartición y los del cónyuge sobreviviente también, en cabeza de éste hasta el momento de la repartición de los bienes de la sociedad conyugal. Es así, la sociedad conyugal una ficción jurídica que surge solamente para efectos de su disolución mientras que las sucesiones ilíquidas surgen una vez fallecida una persona”. (Se subraya)
De lo anterior fácilmente se deduce lo siguiente:
Las sucesiones ilíquidas, como las personas naturales, son sujetas del impuesto de renta; es decir, deben declarar el impuesto de renta cuando sobrepasen los topes de ingresos o patrimonio de que tratan los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.
Los bienes que venían figurando en cabeza de cada uno de los cónyuges, continúan ininterrumpidamente con sus obligaciones fiscales; los bienes del causante en cabeza de la sucesión ilíquida hasta el momento de la repartición y bienes del cónyuge sobreviviente, en cabeza de éste hasta el momento de la repartición de los bienes de la sociedad conyugal.
Una vez liquidada la sucesión, desaparece la obligación tributaria de la misma puesto que la sucesión desaparece al ser liquidada. Los nuevos responsables serán quienes recibieron los bienes y derechos del causante; caso en el cual puede ocurrir que estén o no obligados a declarar por superar o no superar los topes fijados por la ley para ello.
En síntesis, en los procesos sucesorales, el cónyuge supérstite continúa declarando los bienes que se encuentren a su nombre y los del causante se declaran en cabeza de la sucesión ilíquida hasta la liquidación de la sucesión.
En los anteriores términos se resuelve la consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pon el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de internet wwww.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta: "Normatividad”, “Técnica" "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección Gestión Jurídica