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OFICIO 26742 DE 2019

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100083713 del 02/10/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores CAPITALIZACIONES.

                                      AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO

Fuentes formales Estatuto tributario artículo 21-1, 288, DUR 1625 de 2016 art                                           1.1.3

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Con lo anterior se atenderá su consulta en la que manifiesta:

Una sociedad colombiana es matriz con el 100% de las acciones de otra compañía ubicada en Curazao, desea capitalizar una cuenta por cobrar que le ha realizado. Los préstamos han generado intereses a favor de la compañía colombiana que se han sumado al crédito y al monto objeto de capitalización. Pregunta

"1- Teniendo en cuenta que la inversión de capital en la compañía de Curazao se realizó en dólares, debe la capitalización de dicha cuenta por cobrar ser realizada en esa misma moneda?”

"2- En los términos del artículo 288 del estatuto tributario la diferencia en cambio generada por la cuenta por cobrar en dólares se entendería realizada al momento de la capitalización? o por el contrario entendido que dicha capitalización se traducirá en un mayor de la inversión equivalente a los mismos dólares podría decirse que no hay diferencia en cambio?"

Para responder este despacho señala lo siguiente:

Ante todo debe tenerse en cuenta el mandato del artículo 21-1 del estatuto tributario adicionado por el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016 que para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia,

"ARTÍCULO 21-1.

<Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016> Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.

PARÁGRAFO 1. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.

Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.

(...)

PARAGRAFO 4. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.

Para efectos de tos registros contables y de la moneda en la cual este debe hacerse se informa que tal precisión no es materia de competencia de este despacho. No obstante puede simplemente afirmarse que desde el año 2015 la contabilidad Colombiana se rige por las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, dentro de estas se encuentran las Normas Internacionales de Contabilidad –NIC

Se sugiere la consulta de la Norma Internacional de Contabilidad NIC 21 que señala, en resumen que cuando la entidad lleve sus registros y libros contables en una moneda diferente de su moneda funcional y proceda a elaborar sus estados financieros, los convertirá a la moneda funcional e informará de los efectos de esta conversión. Para Colombia la moneda funcional es el peso ($). En caso de duda podrá elevar la consulta al Consejo Técnico de la Contaduría o consultar su doctrina.

2- En cuanto a la diferencia en cambio en la capitalización de cuentas por cobrar, ya se ha pronunciado este despacho mediante el Oficio 007157 de marzo 27 de 2019 en el que se concluye que para este efecto deberá tenerse en cuenta el artículo 288 del estatuto tributario y por tanto "la diferencia en cambio que resulta de la capitalización -realizada de acuerdo a los marcos técnicos normativos contables vigentes- será un ingreso gravable o un gasto deducible, ello dependerá de la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago."

Expresa el mencionado oficio:

"(…).

Para comenzar; el Artículo 21-1 del Estatuto Tributario (E.T), indica que: 'Vara la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad, aplicaran los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la Ley tributaria remita expresamente a ellas y en los caso que no regule la materia".

Por consiguiente, este despacho considera que, en atención al sistema de conexión formal entre la contabilidad financiera y la tributación, el tratamiento fiscal de la capitalización de pasivos, por no estar regulado en el E.T., deberá ceñirse al tratamiento aplicable en los nuevos marcos técnicos normativos contables vigentes, materia sobre la cual esta dependencia no ostenta competencia, por lo que debe remitirse al Consejo Técnico de la Contaduría Pública con el fin de que este organismo le brinde una respuesta integral sobre el asunto.

No obstante, debe tenerse en cuenta la normatividad tributaria vigente aplicable respecto a los ajustes por diferencia en cambio, consagrada en el artículo 288 del Estatuto Tributario el cual dispone:

"ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago''.

Así las cosas, en respuesta a su primera pregunta se indica que la diferencia en cambio que resulta de la capitalización -realizada de acuerdo a los marcos técnicos normativos contables vigentes-será un ingreso gravable o un gasto deducible, ello dependerá de la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago." negrita fuera de texto.

Lo anterior resulta acorde con el artículo 1.1.3 del DUR 1625 de 2016 que señala:

"ARTÍCULO 1.1.3. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS (TRM).

<Artículo sustituido por el artículo 1o del Decreto 1453 de 2018.> La tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos tributarios, será la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto Tributario y en este decreto.

La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan."

Lo expuesto claramente resulta aplicable en el presente caso.

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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