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OFICIO 26718 DE 2019

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores Exclusión de Servicios Portuarios y Aeroportuarios

Fuentes formales Artículo 420 y numeral 9 del artículo 476 del Estatuto                                                      Tributario artículo 1.3.1.13.3 del Decreto 1625 de 2016 DUR.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Pregunta usted 1) Si la SPRBUE S.A. - Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., al ser operador portuario y prestar el servicio de tarja marítima está exenta del cobro y/o pago del IVA, y 2) Se informe si los operadores portuarios que prestan servicios de tarja <sic> marítima a la SPRBUN SA están exentas del cobro y/o pago del IVA.

Al respecto el artículo 420 del Estatuto Tributario, establece dentro de los hechos que recae el IVA, la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

Del mismo modo, el artículo 476 de la norma en mención, señala como servicio excluidos del IVA en su numeral 9, el servicio de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítima, norma vigente que corresponde al numeral 2 del anterior texto del artículo 476 ibídem.

El Decreto 1372 de 1992, en su artículo 4o reglamentó el impuesto sobre las ventas por servicios de transporte, precisó de manera expresa que “también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos” (subrayado por fuera del texto).

El artículo 4o del Decreto 1472 de 1992, aparece hoy en día compilado en el artículo 1.3.1.13.3 del decreto 1625 de 2016 (decreto único reglamentario tributario).

Ahora bien, la ley 1 de 1991 al definir lo que se considera actividad portuaria establece como éstas, todas aquellas actividades que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, definiendo también en el numeral 5,9 de la misma Ley lo que es un operador portuario, identificándolo como la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como, cargue y descargue, almacenamiento, praticaje, remolque, entre otros, actividades que incluyen la tarja <sic> que corresponde a los apuntes hechos por un empleado sobre la información detallada de una carga o descarga; incluyendo marcas, números, peso, medida y condición de los bultos o mercancía, labor implícita dentro de los servicios portuarios.

En consecuencia, si la SPRBUE S.A. - Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., como operador portuario presta servicios portuarios que incluyen el servicio de tarja, entre otros, tales servicios estarían excluidos del impuesto a las ventas -IVA.

En concordancia con lo anterior, los servicios portuarios prestados por las empresas denominadas operadores portuarios, incluido el servicio de tarja marítima, están excluidos del impuesto a las ventas.

Se recuerda que la aplicación del impuesto a las ventas es de carácter objetivo en cuenta a los servicios expresamente excluidos por la norma y no con respecto a los sujetos que los presta.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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