OFICIO 26663 DE 2019
(octubre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Oficio 4961 de 9 de marzo de 2020>
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado10071969 del 05/09/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Renta Exenta
Fuentes formales Artículo 254 del Estatuto Tributario
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.
A continuación, resolvemos la siguiente consulta:
Cuál es el...manejo que se le debe dar a los ingresos por exportación a Perú de cara a la renta (ingresos por renta exenta) respecto a los costos que se tienen para prestar dicho servicio (pagados en Perú a un proveedor de servicios) y el valor de retención en la fuente que nos practican.
Preguntas
¿Si la empresa en Colombia declara los ingresos de Perú como renta exenta, que ocurre con el valor de los costos que se incurren para obtener estos ingresos como se declaran dentro de la renta?
¿La retención en la fuente en renta que practicó Perú a Colombia a nuestra compañía con certificado por el 30% durante el año gravable, en la declaración de renta se lleva en el renglón 95 (otras retenciones), o no se tiene en cuenta por haber llevado los ingresos como exentos?
Los ingresos provenientes de exportaciones no están exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.
Es diferente a la exención del impuesto sobre las ventas que, conforme al siguiente artículo del Estatuto Tributario, recae sobre los bienes corporales muebles que se exporten:
ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. < Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
(…)”
De otra parte, conforme al artículo 254 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 1943 de 2018, el impuesto pagado en el extranjero es descontable del impuesto de renta y complementarios, en las condiciones que se estipulan en dicha norma:
ARTÍCULO 254. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos.
(…)”
De igual manera, vale la pena mencionar que como los costos y gastos mencionados están relacionados con una renta exenta, el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, inciso 1, modificado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002 establece el siguiente límite a dichos costos y deducciones:
ARTÍCULO 177-1. LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas. (...)".
En el contexto jurídico anteriormente descrito deben contestarse las preguntas; si la empresa declara los ingresos por exportación a Perú y, bajo el análisis por el contribuyente éstas resultan como renta exenta bajo la Decisión 578 de 2004, no puede declarar los costos imputables a dicha renta. Lo anterior, en el entendido de que no son aceptables los costos y gastos imputables a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, así como a las rentas exentas.
En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - "técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica