OFICIO 26648 DE 2019
(octubre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 023685 del 30/09/2019
Tema | Procedimiento Tributario |
Descriptores | Factura Electrónica |
Fuentes formales | Estatuto Tributario. Art. 615. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Razón por la cual, no corresponde en ejercicio de dichas funciones, prestar asesoría específica, juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias.
En atención al escrito en referencia, remitido por intermedio del Proyecto de Factura Electrónica de esta entidad, el cual versa sobre la obligación de facturar electrónicamente que ostenta una Asociación de Usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras, por el cobro de la tasa correspondiente al servicio de adecuación de tierras, se precisa que este despacho en previas oportunidades mediante oficios como el No. 001755 de 2018, ha indicado que la obligación de facturar recae sobre todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario (ET).
Así las cosas, la obligación de facturar es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas, en precitado oficio se explicó:
"(...) Ahora bien, previo a dar respuesta a la segunda pregunta, es necesario advertir que la obligación de facturar es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, ser objeto de exclusión o exención del IVA no genera como consecuencia el estatus de no obligado a facturar”.
En consonancia con lo manifestado previamente, se precisa que en efecto la obligación de emitir factura o documento equivalente (Art. 615 ET) opera para toda venta y prestación servicios.
Sin embargo, en el caso de las tasas, debe precisarse que estas obedecen a la facultad impositiva de la administración, siendo forzoso su pago, explicando la Corte Constitucional -sentencia C-528 de 2013- que en estas
“(...) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal. El cobro nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio público. La retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. Los valores que se establezcan como obligación tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o servicio. Aun cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestación, por lo que las tasas indefectiblemente se toman forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado. El pago de estos tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales)”. (Negrilla fuera de texto).
Por lo cual, a pesar de que las tasas parten del supuesto de prestación de bienes o servicios por parte del Estado, las mismas emanan de su potestad impositiva, la cual se ejerce mediante ley, por lo cual, el contribuyente se compromete de manera coercitiva con el pago de una suma de dinero en la recuperación del costo que le implica al Estado la prestación de una actividad, bien o servicio de interés público o general, lo que desdibuja su voluntariedad -Sentencia C-927 de 2006-.
Es así como la Corte Constitucional ha explicado, que los elementos que deben concurrir en un tributo para ser definido como tasa, son; “(i) prestación tributaria establecida por norma legal o con fundamento en ella; (ii) titularidad del Estado, directa o indirecta; (iii) cuantificación referenciada al costo del servicio o del bien de que se trate; (iv) relación directa del contribuyente con una actividad de interés público o un bien de dominio público, a través de su solicitud" -Sentencia C-134 de 2009-.
Por ende, al identificarse a las tasas porque la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal, naciendo su cobro como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio público; se les está categorizando más como un tributo que como una venta o prestación de servicios comercial, así lo expuso la Corte en la sentencia C-402 de 2010, manifestado: “(...) Aun cuando el pago de (as tasas resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestación, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado. El pago de estos tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales)”.
Lo explicado, permite concluir que el cobro de tasas, no es objeto de la obligación de facturar electrónicamente, debido a que, si bien las mismas están precedidas de la prestación de un bien o servicio, este pago escapa a una venta o prestación de servicios con el carácter voluntario y comercial de que trata el artículo 615 del ET., ya que en realidad configura una imposición legal de pagar un tributo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina'' y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica