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OFICIO 1755 DE 2018

(octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-001755

Ref.: Radicado 100052811 del 27/08/2018

TemaProcedimiento Tributario
DescriptoresObligaciones Tributarias - Responsabilidad
Fuentes formalesEstatuto Tributario. Arts 22 y 615.
Ley 30 de 1992. Art. 92.
Decreto 2242 de 2015.
Decreto 1625 de 2016.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En el caso objeto de estudio, plantea el peticionario inquietudes relacionadas con el tratamiento tributario de las instituciones educativas de carácter público, enfocando sus preguntas a las responsabilidades que deben éstas registrar en el Registro Único Tributario (RUT) y a la obligación de facturar, expresando:

“(…)

1. Informar cuáles son las responsabilidades, Calidades y Atributos que deben solicitar las instituciones educativas oficiales ante su Administración en el formato del el Registro Único Tributario (RUT) Hoja número 1.

2. (...) 2.1. [¿] Las inquietudes educativas oficiales Deberán cumplir con lo establecido en el Decreto 2242 del 24 de noviembre de 2015 sobre la implementación de la factura electrónica?

2.2- Si las Instituciones Educativas oficiales son están obligadas a expedir factura electrónica, [¿] están obligadas a expedir factura ordinaria o documento equivalente a la factura por la prestación de servicios de arrendamientos y servicios conexos bajo la modalidad de exentos?

2.3- [¿] Implicaría solicitar Resolución para facturación?

Previo a responder la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.

Para comenzar se indica respecto de la primera pregunta que las responsabilidades tributarias que deben registrar las instituciones educativas de carácter público en el Registro Único Tributario (RUT) deben estar acordes a su régimen y obligaciones fiscales.

Así las cosas, se informa que este despacho mediante Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018, referido a las Entidades Sin Ánimo de Lucro y Donaciones precisó sobre este tipo de instituciones lo siguiente:

“(...) 3.9. DESCRIPTOR: No contribuyentes Instituciones oficiales de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media y su calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario.

Las instituciones oficiales de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media, que sean parte integrante de la Nación, los departamentos o los municipios, gozan de la misma naturaleza jurídica del ente territorial que las ha creado y por esta razón, les corresponde la condición de lo señalado en el artículo 22 del Estatuto Tributario, el cual señala que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y tampoco deban cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio.

En concordancia con lo anterior, es menester indicar que el patrimonio de estas instituciones educativas está constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. Sus funciones se ciñen estrictamente a lo que señala la lev que la creó y a sus estatutos y, no pueden desarrollar o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar parte alguna de sus bienes o recursos para fines diferentes de los establecidos en la misma ley o en sus estatutos.

Aunado a lo previsto, los artículos 2o, 3o y 4o de la Ley 60 de 1993 atribuyen a los municipios y departamentos en su carácter de entidades ejecutoras, la administración de los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia, por eso, estas instituciones oficiales tendrán la condición prevista en el artículo 22 del E.T.- no contribuyentes y no declarantes del impuesto sobre la renta” (Subrayas y negritas fuera de texto).

De este modo en respuesta a su pregunta se precisa que, al pertenecer las instituciones educativas de carácter público a las entidades no contribuyentes y no declarantes del impuesto sobre la renta y complementario de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del E.T., estas entidades no deberán incluir ninguna responsabilidad en el RUT, en lo relativo al impuesto sobre la renta y complementarios.

Ahora bien, previo a dar respuesta a la segunda pregunta, es necesario advertir que la obligación de facturar es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, ser objeto de exclusión o exención del IVA no genera como consecuencia el estatus de no obligado a facturar.

Por consiguiente, si bien el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 señala que las Instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA, la normativa vigente no las exceptúa de aplicar el artículo 615 del Estatuto Tributario, que expone:

“ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

PARAGRAFO. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.

PARAGRAFO 2. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1 y 2 del artículo 381 del Estatuto Tributario. (Negrita y subrayas fuera de texto).

De la norma trascrita se deduce literalmente que la obligación de facturar recae sobre todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos nacionales.

Ahora bien, respecto de la expedición del Decreto 2242 de 2015, cuyo objeto es el impulso y masificación de la factura electrónica, en él se establecen nuevas reglas y procedimiento para su implementación, estipulando el artículo 1o -compilado en el artículo 1.6.1.4.1.1 del Decreto 1625 de 2016- su ámbito de aplicación, así:

"Ámbito de aplicación. Este Decreto aplica a:

1. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para expedir factura electrónica.

2. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.

3. Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electrónica.

En cualquiera de estos casos, las personas naturales o jurídicas deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente Decreto. Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en las condiciones señaladas en este decreto y, en adelante, no podrán expedir, si fuere el caso, la factura electrónica a que se refieren los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente Decreto, ni la factura por computador prevista en el artículo 1.6.1.4.7 de este Decreto, ni la factura por talonario.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN no podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y demás normas relacionadas que permita la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor. No obstante lo anterior, las personas de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, es decir, aquellas que voluntariamente opten por expedir factura electrónica, podrán hacer la solicitud a partir de la publicación del presente decreto." (Subrayas y negrita fuera de texto)

Por consiguiente, en respuesta a la pregunta 2.1., se reitera que las normas sobre la materia no determinan tratamiento diferencial para las instituciones educativas de carácter público, razón por la cual éstas podrían acogerse al sistema de factura electrónica en los términos del Decreto 2242 de 2015 y las normas y reglas que lo desarrollen.

Respecto a la pregunta identificada con el numeral 2.2., téngase en cuenta lo previamente explicado respecto a la aplicación del artículo 615 del ET.

De otro lado, acerca de la obligación de solicitar resolución para facturación, se informa que la Resolución No. 0055 del 2016 por la cual se adoptaron sistemas técnicos de control de facturación, se modificó el numeral 1 del artículo 11 de la Resolución 0019 de 2016 y se establecieron otras disposiciones, en su artículo 4o indica:

“(...) Artículo 4o. Casos en los que no se requiere autorización de la numeración. Sin perjuicio de la obligación de facturar, no será necesaria la autorización de la numeración en los siguientes casos:

a. En la expedición de documentos equivalentes a la factura;

b. En las facturas expedidas por entidades de derecho público incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de capital, así como las que expidan las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, las cámaras de comercio, las notarías y en general, los no contribuyentes del impuesto sobre la renta señalado en el Estatuto Tributario.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a quienes facturen o expidan documentos equivalentes a través de máquinas registradoras POS y factura electrónica”.

En consecuencia, las instituciones educativas de carácter público no están obligadas a solicitar autorización de numeración cuya obtención se da por medio de la Resolución de Facturación.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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