OFICIO TRIBUTARIO 2651 DE 2002
(enero 17)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C. 17 ENE. 2002
Señor
VICTOR CHOY
Abogada Jefe
Internacional Finance Corporation
2121 Pensylvania N.W. Washingtaon, D.C., U.S.A.
Vehoy@ifc.orq
Ref: Su consulta radicada con el No. 01689 de 2001
Mediante el escrito de la referencia solicita el pronunciamiento por parte de esta oficina respecto a los efectos tributarios que se deriven de la negociación de los bonos denominados en pesos colombiano, con la intervención como intermediario del IFC, Organismo Internacional acreditado en Colombia, de un banco colombiano como agente, de una fiduciaria o del DECEVAL como administrador de los títulos, al igual que del régimen del pago a los inversionistas y de la negociación en bolsa.
Al respecto me permito manifestarle: La Corporación Financiera Internacional es un Organismo internacional reconocido por el Gobierno Colombiano y que goza de los beneficios consagrados en “Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados”, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de Noviembre de 1947, la cual fue aprobada mediante la Ley 62 de 1973 y en vigor para este país desde Agosto 6 de 1974.
El artículo III Sección 9 de esta Convención dispone que los organismos especializados, sus haberes y otros bienes estarán exentos:
“ a) De todo impuesto directo, entendiéndose, sin embargo, que los organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública.
b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por los organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con la exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, si no conforme a condiciones convenidas con el gobierno de tal país”.
En principio parecería que la exención solamente aplicara para los impuestos directos y para los derechos de aduana, sin embargo la Sección 9 del Artículo VI del convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, aprobado mediante el Decreto 1457 de 1956 amplía su ámbito de aplicación a toda clase de impuestos cuando dispone:
a) La Corporación, sus activos, sus bienes, sus ingresos, y sus operaciones y transacciones que este convenio autoriza, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará también exenta de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho.
b) Los sueldos y emolumentos que pague la Corporación a sus directores suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país en cuestión, quedarán exentos de todo impuesto.
c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos emitidos por la Corporación (así como los dividendos o intereses de los mismos) fuere quien fuere el tenedor.
(i) Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o título solamente por haber sido emitido por la Corporación: o
(ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que hubieren sido emitidos aquellos en que deban pagarse, o en que hubieren sido pagados, o el lugar en que la Corporación mantenga una oficina o agencia.
d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos garantizados por la Corporación (así como los dividendos o intereses de los mismos), fuere quien fuere su tenedor:
(i) Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación título por razón tan solo de que la corporación lo haya garantizado; o
(ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar en que la Corporación, mantenga una oficina o agencia”.
En estas condiciones todos los activos, bienes, ingresos obtenidos por la IFC están exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana, es decir que la IFC no es contribuyente como tampoco recaudador de ninguna clase de impuesto o derecho.
En cuanto al Gravamen a os Movimientos Financieros cuando la IFC disponga de recursos en cuentas corrientes o de ahorros en entidades de crédito, la exención opera bajo el mecanismo de la devolución en los términos que señale el reglamento que se expedirá respecto del parágrafo del artículo 879 del Estatuto Tributario.
No sucede lo mismo con los terceros que tengan relación con los títulos, salvo, claro está, que el gravamen se imponga por una de las razones señaladas en los literales c) y d) citados anteriormente. Las inmunidades, beneficios o privilegios que se conceden a la IFC no pueden extenderse a ninguna otra entidad o tercero que tenga relación con ella, pues las exenciones, bien sea en la legislación interna o en pactos internacionales, son de carácter restrictivos y no son susceptibles de hacerlas extensivas a ningún otro sujeto por parecidas o similares que sean sus operaciones. De esta manera cualquier operación que realicen los terceros estará sometida a los gravámenes que señalen las normas fiscales. Por ejemplo los rendimientos generados por los títulos serán gravados en cabeza de su beneficiario por constituir un ingreso susceptible de ser capitalizado, lo mismo que los pagos realizados por la IFC por concepto de la Administración de los títulos o cualquiera otra erogación que esta efectúe a favor de un contribuyente del impuesto sobre la Renta.
Impuesto Sobre la Renta
El impuesto Sobre la Renta en cabeza de los tenedores de los títulos se causa en razón a que los rendimientos generados por los títulos son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de sus beneficiarios, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario y no por alguna de las razones expuestas en los citados literales.
De igual forma, los ingresos de la entidad pagadora como de la administradora con ocasión de las labores realizadas en Colombia, se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, por ser de fuente nacional, salvo que se encuentren expresamente exonerados en la legislación tributaria del país.
Retención en la fuente a título del impuesto sobre la Renta.
En cuanto a la retención de impuesto sobre la renta las sociedades fiduciarias deben practicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen en desarrollo del contrato de fiducia, así como presentar las declaraciones de Retención en la Fuente y pagarlas.
Lo anterior por disposición del artículo 102 del Estatuto Tributario que en su numeral 5 señala el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos en cabeza de las sociedades fiduciarias en los siguientes términos:
“5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.
“Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.
“Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
“Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se genere como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación cuando sean procedentes.
“Cuando los recursos del fideicomiso sean suficientes, los beneficiarios responderán solidariamente o por tales impuestos retenciones y sanciones”.
Ahora bien. Si no se trata de un contrato de fiducia sino de un encargo fiduciario, o de un contrato de mandato no habrá lugar a efectuar retención en la fuente pues por ser estos un contrato de representación deberá aplicarse lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 que establece que el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para tal efecto la calidad del mandante y como la IFC no ostenta la calidad de agente retenedor, por estar exceptuado expresamente por el Convenio, no hay retención en la fuente.
Impuesto Sobre las Ventas
Cuando los bonos emitidos por la IFC sean administrados a través de una fiduciaria se aplicará el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario que dispone que las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes exceptuadas del impuesto sobre las Ventas. En efecto el citado numeral exceptúa del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios:
“Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión”.
En principio los servicios prestados en el país se encuentran sometidos al IVA, salvo los expresamente exceptuados como se señaló en el párrafo anterior para las comisiones recibidas por las sociedades fiduciarias. No obstante, en virtud del convenio los servicios prestados por la administradora de los títulos y por la pagadora se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
Por otra parte, el artículo 26 del Decreto 2076 de 1992 dispone:
“En desarrolla de la exclusión del impuesto sobre las ventas, consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de crédito, los contratos de prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas”.
Retención en la fuente por concepto del Impuesto sobre las Ventas.
Si no son administrados a través de una fiduciaria, tampoco se causaría el impuesto sobre las Ventas en razón a que la pagadora actúa a nombre y representación de la IFC, quien no es retenedor en Colombia.
Impuesto de timbre.
Tratándose del Impuesto de timbre, como este es estrictamente documental dentro del marco del tratado aprobado por Colombia, únicamente se encontrarán exoneradas las actuaciones de la entidad financiera internacional. No obstante, cuando en las diferentes actuaciones intervenga la entidad internacional exonerada de tributos en Colombia, con otras entidades Colombianas gravadas, éstas pagarán la mitad del impuesto correspondiente debido a que en este caso la exención del impuesto de timbre se debe a la calidad de uno de los otorgantes. Es importante señalar que el funcionario que extienda, expida o autorice instrumentos exentos, debe dejar constancia de ello y de las disposiciones que la autorizan como en efecto prevé el artículo 534 del Estatuto Tributario.
Es preciso aclarar que las entidades de derecho público en Colombia, están exentas del impuesto de timbre, pero para efectos de este impuesto no se consideran de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (artículo 533 E.T.)
En conclusión, los privilegios e inmunidades concedidas a la IFC, en la convención ratificada bajo el Decreto 1457 de 1966 serán aplicables exclusivamente a la entidad; cualquiera otra operación que genere algún gravamen en un sujeto diferente a este se regirá por las normas fiscales colombianas salvo, como se dijo inicialmente, que el impuesto se origine por alguna de las causas señaladas en los literales c) o d) transcritos anteriormente o por alguna norma que así lo contemple expresamente.
Cordialmente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe de la Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyectó: Luis carlos Forero Ruiz
Camilo Villarreal.