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DECRETO 1457 DE 1956

(junio 22)

Diario Oficial No. 29.080 de 13 de julio de 1956

Por el cual se aprueba el Convenio de la Corporación Financiera Internacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1o. Que Colombia es miembro de las Naciones Unidas mediante adhesión a la Carta de las mismas, emanada de la Conferencia de las Naciones Unidas, reunida en San Francisco en 1945, documento aprobado por la Ley 13 de 1945;

2o. Que igualmente Colombia es miembro del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento por haber adherido al acuerdo sobre dicho organismo, adoptado en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods en julio de 1944, adhesión que fue autorizada por la Ley 76 de 1946;

3o. Que la Junta de Directores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por recomendación de las Naciones Unidas según Resolución 823 (IX), y con el fin de promover el desarrollo económico de los países miembros, particularmente de las áreas menos desarrolladas, mediante el estímulo a empresas privadas productivas, ha abierto a la firma de los gobiernos miembros del Banco el Convenio constitutivo de la Corporación Financiera Internacional;

4o. Que de acuerdo con el artículo 1o de dicho Convenio, la Corporación Financiera Internacional adiciona las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de donde se sigue que la Corporación complementa los acuerdos de Bretton Woods, de los cuales es signataria Colombia;

5o. Que la Corporación Financiera Internacional estimulará la inversión de capital nacional y extranjero en empresas privadas productivas que contribuyan al crecimiento económico de los países miembros, lo que responde a las necesidades del país en su actual etapa de desarrollo.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el siguiente Convenio constitutivo de la Corporación Financiera Internacional y adhiérase a él:

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe este convenio acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO PRELIMINAR.

La corporación Financiera Internacional (de aquí en adelante llamada la Corporación) queda constituida y deberá funcionar de acuerdo con las disposiciones siguientes

ARTÍCULO I. OBJETO.

El objeto de la Corporación será la promoción del desarrollo económico mediante el estímulo de empresas privadas productivas en los países miembros, particularmente en las áreas menos desarrolladas, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción de este objeto. La Corporación:

(i) ayudará, asociada a inversionistas privados, al financiamiento de la organización, mejoramiento y expansión de empresas privadas productivas que contribuyan al desarrollo de los países miembros mediante inversiones, sin la garantía de cumplimiento del gobierno miembro en cuestión, en los casos en que capital privado suficiente no se encuentre disponible en condiciones razonables;

(ii) Tratará de relacionar las oportunidades de inversión, el capital privado, local y extranjero y la experiencia administrativa; y

(iii) tratará de estimular y de ayudar a la creación de condiciones que favorezcan el flujo de capital privado, local y extranjero, hacia una inversión productiva en los países miembros.

Las disposiciones de este artículo servirán de guía a la Corporación en todas sus decisiones.

ARTÍCULO II. MIEMBROS Y CAPITAL.

SECCIÓN 1. MIEMBROS.

(a - Serán fundadores de la Corporación aquellos miembros del Banco que se adhieran a la corporación en la fecha señalada en el artículo IX, sección 2( c) o con anterioridad a esa fecha.

(b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse en las fechas y bajo las condiciones que la Corporación determine.

SECCIÓN 2. CAPITAL EN ACCIONES.

(a) El capital en acciones autorizado de la Corporación será de $ 100.000.000 en dólares de los Estados Unidos.

(b) El capital en acciones autorizado será dividido en 100.000 acciones de un valor a la par de un mil dólares de los Estados Unidos cada una. Las acciones que no hayan sido suscritas inicialmente por los miembros fundadores quedarán disponibles para suscripción posterior de acuerdo con la sección 3 (d) de este artículo.

(c) La asamblea de gobernadores podrá aumentar la suma de capital en acciones que se encuentre autorizada en un momento determinado en las formas siguientes.

(i) Por mayoría de votos emitidos, en caso que el aumento sea necesario para emitir acciones de capital al momento de la suscripción inicial de miembros que no sean miembros fundadores, siempre que la suma de los aumentos autorizados al amparo de este párrafo no exceda de 10.000 acciones;

(ii) En cualquier otro caso, por una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.

(d) En caso de un aumento autorizado al amparo del párrafo (c) (ii) anterior, se dará a cada miembro una oportunidad razonable de suscribir, en las condiciones que la Corporación señale, una parte proporcional del aumento de capital, equivalente a la proporción entre el capital suscrito por el miembro y el total del capital de la Corporación. Sin embargo, no será obligatorio para los miembros suscribir parte alguna del aumento de capital.

(e) Para la emisión de acciones que no sean las acciones de la suscripción inicial o las que prevé el párrafo (d) anterior, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.

(f) Solamente los miembros podrán suscribir acciones del capital de la Corporación y las acciones se emitirán solamente a favor de los miembros.

SECCIÓN 3. SUSCRIPCIONES.  

(a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones de capital señalado frente a su nombre en el anexo A. La Corporación determinará el número de acciones de capital que los demás miembros deban suscribir.

(b) Las acciones de capital suscritas inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a la par.

(c) La suscripción inicial de cada miembro fundador será pagadera en su totalidad dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Corporación inicie operaciones, según lo dispuesto en el artículo IX, sección 3 (b) o a la fecha en que el miembro fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas las que sea posterior, o en la fecha posterior que la Corporación señale. El pago se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos, a solicitud de la Corporación, la cual especificará el lugar o lugares de pago.

(d) la Corporación determinará el precio y demás condiciones de la suscripción de acciones de capital que se suscriban en oportunidad distinta de la suscripción inicial por los miembros fundadores.

SECCIÓN 4. LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

Ningún miembro será responsable, por razón de ser miembro, de las obligaciones de la Corporación.

SECCIÓN 5. RESTRICCIÓN SOBRE TRANSFERENCIA Y PRENDA DE ACCIONES.

Las acciones de capital no podrán ser dadas en prenda o gravadas en forma alguna y serán transferibles solamente a la Corporación.

ARTÍCULO III. OPERACIONES.

SECCIÓN 1. OPERACIONES FINANCIERAS.

La Corporación podrá invertir sus fondos en empresas privadas productivas situadas en los territorios de sus miembros. La existencia de un interés gubernamental o de cualquier otro interés público en una empresa de tal clase, no constituirá necesariamente impedimento para que la Corporación invierta en la empresa.

SECCIÓN 2. FORMAS DE FINANCIAMIENTO.

(a) Los financiamientos de la Corporación no podrán tornar la forma de inversiones en acciones de capital. Sujeta a la disposición anterior, la Corporación podrá invertir sus fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las circunstancias, incluyendo (pero sin que esto constituya una enumeración limitativa), operaciones que concedan al inversionista, el derecho de participar en las utilidades y el de suscribir acciones de capital o a convenir la inversión en acciones de capital.

(b) La Corporación no ejercitará por si misma ningún derecho a suscribir acciones de capital o a convertir una inversión en acciones de capital.

SECCIÓN 3. PRINCIPIOS QUE RIGEN SUS OPERACIONES.

Las operaciones de la Corporación se regirán por los siguientes principios:

(i) La Corporación no hará ninguna inversión para la cual, a su juicio se pueda obtener capital privado suficiente en condiciones razonables;

(ii) la Corporación no financiará una empresa en los territorios de un miembro si el miembro objeta el financiamiento;

(iii) la Corporación no impondrá corno condición que el producto de un financiamiento suyo se gaste en los territorios de un país determinado.

(iv) la Corporación no asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en la cual haya invertido dinero.

(v) la Corporación hará sus financiamientos en los términos y condiciones que considere apropiados, y tomará en cuenta las necesidades de la empresa, los riesgos asumidos por la Corporación y los términos y condiciones que normalmente pudieran obtener los inversionistas privados para financiamientos similares;

(vi) la Corporación tratará de activar la circulación de sus fondos mediante la venta de sus inversiones a inversionistas privados siempre que tal venta pueda hacerse en forma apropiada y en condiciones satisfactorias;

(vii) la Corporación tratará de mantener una razonable diversificación de sus inversiones.

SECCIÓN 4. PROTECCIÓN DE INTERESES.

Ninguna disposición de este convenio impedirá que la Corporación tome las medidas y ejercite los derechos que estime necesarios para la protección de sus intereses en caso de incumplimiento o amenaza de incumplimiento en alguna de sus inversiones, o de insolvencia o amenaza de insolvencia de la empresa en la que se haya hecho la inversión, o en otras situaciones que, a juicio de la Corporación, amenacen colocar en peligro la inversión.

SECCIÓN 5. APLICACIÓN DE CIERTAS RESTRICCIONES EN LOS CAMBIOS EXTRANJEROS.

Los fondos recibidos por la Corporación o pagaderos a la Corporación respecto a una inversión suya hecha en los territorios de cualquier miembro, según lo dispuesto en la sección 1 de este artículo, no quedarán libres solamente por razón de las disposiciones de este convenio, de las restricciones, reglamentos y controles generalmente aplicables a los cambios extranjeros, vigentes en los territorios del miembro.

SECCIÓN 6. OPERACIONES VARIAS.

Además de las operaciones autorizadas en otras disposiciones de este Convenio, la Corporación también podrá:

(i) Obtener fondos prestados, y para este fin dar la prenda u otra garantía por tales fondos que la Corporación resuelva: siempre que antes de hacer una venta pública de sus obligaciones en los mercados de un miembro la corporación obtenga la aprobación de ese miembro y del miembro en cuya moneda las obligaciones hayan de ser denominadas:

(ii) Invertir, en las obligaciones que determine, los fondos que no necesite en sus operaciones financieras, y también los fondos que tenga en su poder a os efectos de pago de pensiones u otro objeto similar en cualesquiera valores negociables en el mercado, todo esto sin que se encuentre sometida a las restricciones impuestas en otras secciones de este artículo.

(iii) garantizar los valores que haya adquirido corno inversión a los efectos de facilitar su venta;

(iv) comprar y vender valores que haya emitido o garantizado o que haya adquirido como inversión;

(v) ejercer las demás facultades inherentes a su negocio y que sean necesarias o útiles a la promoción de sus objetivos.

SECCIÓN 7. VALORIZACIÓN DE LAS MONEDAS.

Siempre que resulte necesario de acuerdo con este Convenio valorar una moneda en los términos del valor de otra moneda, la valoración se hará en la forma en que razonablemente determine la Corporación previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.

SECCIÓN 8. ADVERTENCIA QUE SE ESTAMPARÁ EN LAS OBLIGACIONES.

Toda obligación emitida o garantizada por la Corporación deberá llevar estampada en su anverso una declaración visible a los efectos de que no es una obligación del Banco, ni de que es, a no ser que lo contrario aparezca expresamente señalado en la misma, la obligación de un gobierno.

SECCIÓN 9. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDAD POLÍTICA.

La Corporación y sus funcionarios no podrán intervenir en los asuntos políticos de ningún miembro; y la índole política de miembro o miembros en cuestión no deberá influir en sus decisiones. Al tomar sus decisiones, la Corporación sólo tendrá en cuenta consideraciones de orden económico, y estas consideraciones se pesarán imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos establecidos en este convenio.

ARTÍCULO IV. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

SECCIÓN 1. ESTRUCTURA DE LA CORPORACIÓN.

La Corporación tendrá una asamblea de gobernadores, una junta de directores, un presidente de la junta de directores, un presidente y los demás funcionarios y empleados que sean necesarios para desempeñar las labores que la Corporación determine.

SECCIÓN 2. ASAMBLEA DE GOBERNADORES.

(a) Todos los poderes de la Corporación estarán investidos en la asamblea de gobernadores.

(b) Cada gobernador y gobernador suplente del Banco designado por un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación ex oficio gobernador o gobernador suplente, respectivamente, de la Corporación. Los gobernadores suplentes no podrán votar, salve en caso de ausencia del titular. La asamblea de gobernadores seleccionará uno de los gobernadores como presidente de la asamblea de gobernadores. Un gobernador o gobernador suplente cesará en su puesto si el miembro que lo nombró dejare de ser miembro de la Corporación.

(c) La asamblea de gobernadores podrá delegar en la junta de directores poder para ejercitar todas las facultades correspondientes a la asamblea con excepción de las siguientes:

(i) la de admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de admisión;

(ii) la de aumentar o disminuir el capital en acciones;

(iii) La e suspender a un miembro.

(iv) la de decidir las apelaciones de las interpretaciones que sobre este Convenio de la junta de directores;

(v) La de celebrar acuerdos de cooperación con otras organizaciones internacionales (que no fueren acuerdos informales de carácter transitorio administrativo);

(vi) la de decidir la suspensión permanente de las operaciones de Corporación y la distribución de sus activos;

(vii) la de declarar dividendos;

(viii) la de modificar este Convenio.

(d) La asamblea de gobernadores celebrará una reunión anual y tantas otras reuniones como estimare convenientes o que la junta de directores convocare.

(e) La reunión anual de la asamblea de gobernadores se celebrará conjuntamente con la reunión anual de la asamblea de gobernadores del Banco.

(f) La mayoría de los gobernadores que a su vez dispongan de no menos de las dos terceras partes del total de los votos constituirá quórum en las reuniones de la asamblea de gobernadores.

(g) La Corporación podrá, mediante reglamento, establecer un procedimiento por medio del cual la junta de directores pueda obtener una votación de los gobernadores sobre una materia específica sin necesidad de convocar a reunión de la asamblea de gobernadores.

(h) la asamblea de gobernadores, y la junta de directores hasta el grado en que sea autorizada, podrán adoptar las reglas y reglamentos necesarios o apropiados para la conducción de los negocios de la Corporación.

(i) Los gobernadores y los gobernadores suplentes desempeñarán sus funciones sin compensación por parte de la Corporación.

SECCIÓN 3. VOTACIÓN.

(a) Cada miembro tendrá 250 votos más un voto adicional por cada acción que posea.

(b) Salvo disposición en contrario, las cuestiones que deba resolver la Corporación serán decididas por mayoría de votos emitidos.

SECCIÓN 4. JUNTA DE DIRECTORES.

(a) La Junta de directores será responsable de la conducción de las operaciones generales de la Corporación, y a este objeto ejercitará todos los poderes que este convenio le otorgue o que le delegue la asamblea de gobernadores.

(b) La junta de directores de la Corporación se compondrá ex oficio de aquellos directores ejecutivos del Banco que hayan sido

(i) designados por un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación,

(ii) elegidos en una elección en la que los votos de por lo menos un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación hayan contado para su elección. El suplente de cada uno de tales directores ejecutivos del Banco será ex oficio director suplente de la Corporación. Un director cesará en su puesto si el miembro que lo designó o si todos los miembros cuyos votos fueron contados a los efectos de su elección dejaren de ser miembros de la Corporación.

(c) El director que sea director ejecutivo del Banco designado por un miembro, tendrá derecho a emitir el número de votos que el miembro que lo haya designado tenga derecho a emitir en la Corporación. El director que sea director ejecutivo electo del Banco, tendrá derecho a emitir el número de votos que el miembro o miembros de la Corporación cuyos votos fueron contados a los efectos de su elección en el Banco, tienen derecho a emitir en la Corporación todos las votos que un director tiene derecho a emitir serán emitidos como una unidad.

(d) Un director suplente tendrá pleno poder para actuar en ausencia del director que lo haya nombrado. Cuando un director está presente su suplente podrá participar en la reunión, pero sin derecho a voto.

(e) El quórum para cualquier reunión de la junta de directores lo constituirá la mayoría de los directores que ejercite no menos de la mitad del total de votos.

(f) La junta de directores se reunirá con la frecuencia que exijan los negocios de la Corporación.

(g) La asamblea de gobernadores dictará un reglamento al amparo del cual un miembro de la Corporación que no esté autorizado para designar un director ejecutivo del Banco pueda enviar un representante para que asista a cualquier reunión de la junta de directores de la Corporación en la que se considere una solicitud presentada por tal miembro o se trate de un asunto que lo afecte en particular.

SECCIÓN 5. PRESIDENTE DE LA JUNTA, PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN Y FUNCIONARIOS.

(a) El presidente del Banco será ex oficio presidente de la junta de directores de la corporación; pero no tendrá voto salvo de calidad en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la asamblea de gobernadores; pero sin voto.

(b) El presidente de la Corporación será nombrado por la junta de directores actuando sobre la recomendación del presidente de la junta. El presidente de la Corporación será el jefe de los funcionarios ejecutivos de la Corporación. Bajo la dirección de la junte de directores y la supe vigilancia del presidente de la junta, el presidente de la Corporación conducirá los negocios corrientes de la Corporación y, bajo el control general de la junta y del presidente de la junta, será responsable de la organización, nombramiento y despido de los funcionarios y empleados. El presidente de la Corporación podrá participar en las reuniones de la junta de directores pero sin derecho a voto en tales reuniones. El presidente de la Corporación cesará en su puesto por decisión de la junta de directores a la que el presidente de la junta dé su asentimiento.

(c) El presidente de la Corporación y sus funcionarios y empleados se deben en el desempeño de sus funciones exclusivamente a la Corporación y a ninguna otra autoridad. Los miembros de la Corporación respetarán el carácter internacional de este deber y se abstendrán de todo intento de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

(d) Observando siempre la importancia suprema de asegurar la más alta eficiencia y competencia técnica, deberá tenerse en cuenta debidamente al designarse los funcionarios y empleados de la Corporación, la importancia de seleccionar el personal sobre la más amplia base geográfica.

SECCIÓN 6. RELACIONES CON EL BANCO.

(a) La Corporación será una entidad separada y distinta del Banco y los fondos de la Corporación se mantendrán separados y aparte de los del Banco. Corporación no será ni prestamista ni prestatario del Banco. Las disposiciones de esta sección no impedirán que la Corporación llegue a acuerdos con el Banco respecto a las facilidades, personal, y servicios y arreglos para recuperar los gastos administrativos pagados en un principio por una de las dos organizaciones a nombre de la otra.

b) Nada de lo dispuesto en este convenio hará a la Corporación responsable de los actos u obligaciones del Banco o al banco responsable de los actos u obligaciones de la Corporación.

SECCIÓN 7. RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

La Corporación actuando a través del Banco, llegará a acuerdos formales con las Naciones Unidas, y podrá llegar a tales acuerdos con otras organizaciones públicas internacionales que tengan responsabilidades especializadas en esferas afines.

SECCIÓN 8. UBICACIÓN DE LAS OFICINAS.

La oficina principal de la Corporación se establecerá en la misma localidad en que se encuentre la oficina principal del Banco. La Corporación podrá establecer otras oficinas en los territorios de cualquiera de sus miembros.

SECCIÓN 9. DEPOSITARIOS.

Cada miembro designará como depositario a su banco central para que en él la Corporación pueda conservar sus activos en la moneda de tal miembro o los demás activos de la Corporación y, donde no haya banco central, el miembro designará para esos fines cualquier otra institución aceptable para la Corporación.

SECCIÓN 10. VÍA DE COMUNICACIONES.

Cada miembro designará una autoridad apropiada con la cual la Corporación podrá ponerse en comunicación en relación con cualquier asunto que surja de este convenio.

SECCIÓN 11. PUBLICACIÓN DE MEMORIAS Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

(a) La Corporación publicará anualmente una memoria que contendrá un estado de cuentas revisado por contables y circulará entre los miembros a intervalos apropiados; un estado sumario de su posición financiera y un estado de ganancias y pérdidas que muestre el resultado de sus operaciones.

(b) La Corporación podrá publicar también otras informaciones que estimare convenientes para la realización de sus fines.

(c) Copia de todas las memorias, estados de cuentas y publicaciones hechas al amparo de esta sección serán distribuidas a los miembros.

SECCIÓN 12. DIVIDENDOS.

(a) La asamblea de gobernadores podrá disponer de tiempo en tiempo, después de proveer adecuadamente a las reservas, qué parte de las utilidades netas y de los sobrantes de la Corporación será distribuida en calidad de dividendos.

(b) Los dividendos se distribuirán a prorrata en proporción al capital que posea cada miembro.

(c) Los dividendos se pagarán en la forma y en la moneda o monedas que la Corporación determine.

ARTÍCULO V. RETIRO, SUSPENSIÓN DE MIEMBROS, SUSPENSIÓN DE OPERACIONES.

SECCIÓN 1. RETIRO DE LOS MIEMBROS.

Un miembro podrá retirarse de la Corporación en cualquier momento, dando aviso escrito a la Corporación en su oficina principal. El retiro se hará electivo en la fecha en que se reciba el aviso.

SECCIÓN 2. SUSPENSIÓN DE UN MIEMBRO.

(a) Si un miembro deja de cumplir cualquiera de sus obligaciones para con la Corporación, ésta puede suspenderle en su calidad de miembro por decisión de una mayoría de los gobernadores que ejerza la mayoría de la totalidad de los votos. El miembro que sufra suspensión en esta forma dejará automáticamente de ser miembro al cumplirse un año de la fecha de su suspensión, a no ser que la misma mayoría decida restituirlo en sus derechos.

(b) Mientras se encuentre en suspenso, un miembro no podrá ejercer los derechos que le concede este convenio a excepción del derecho de retirarse de la Corporación; pero quedará sujeto a todas las obligaciones.

SECCIÓN 3. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE UN MIEMBRO DEL BANCO.

Un miembro que sufra suspensión en el Banco o deje de ser miembro de éste, quedará automáticamente suspendido como miembro de la Corporación o dejará de ser miembro de la misma según sea el caso.

SECCIÓN 4. DERECHOS Y DEBERES DE LOS GOBIERNOS QUE DEJEN DE SER MIEMBROS.

(a) Cuando un gobierno deje de ser miembro seguirá siendo responsable de todas las cantidades que le adeude a la Corporación. La Corporación tomará medidas a fin de readquirir las acciones de capital poseídas por tal gobierno como parte de la liquidación de las cuentas, de acuerdo con las disposiciones de esta sección, pero el gobierno no tendrá ningún otro derecho al amparo de este convenio a excepción de lo que se dispone en esta sección y en el artículo VIII (e).

(b) La Corporación y el gobierno podrán llegar a un acuerdo sobre la readquisición de las acciones de capital que posea el gobierno en las condiciones que se estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin tener en cuenta las disposiciones del párrafo (c) que sigue. Se podrá disponer en ese acuerdo, entre otras cosas, la liquidación final de todas las obligaciones del gobierno hacia la Corporación.

(c) Si no se llega a tal acuerdo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el gobierno deje de ser miembro o dentro del plazo que la Corporación y el gobierno acuerden, el precio de readquisición de las acciones de capital que posea el gobierno será el valor de las mismas que aparezca en los libros de la Corporación en la fecha en que el gobierno dejó de ser miembro. La readquisición de las acciones de capital estará sometida a las siguientes condiciones:

(i) los pagos por cuenta de acciones podrán hacerse de tiempo en tiempo, contra devolución de las mismas por el gobierno, y en los plazos, en las oportunidades, y en la moneda o monedas disponibles que la Corporación razonablemente determine, tomando en cuenta la situación financiera de la Corporación.

(ii) cualquier cantidad que se deba al gobierno por cuenta de sus acciones de capital será retenido mientras el gobierno o cualquiera de sus agencias adeuden alguna cantidad a la Corporación y ésta cantidad podrá a elección de la Corporación, compensarse cuando sea pagadera, con la cantidad que adeude la Corporación.

(iii) si la Corporación sufre una pérdida neta en las inversiones hechas de acuerdo con el artículo III, sección 1, de que sea poseedora en la fecha en que el gobierno deje de ser miembro y tal pérdida excede a las reservas establecidas en esa fecha para esas inversiones, el gobierno devolverá, a solicitud de la Corporación, la cantidad en la cual el precio de readquisición de sus acciones de capital hubiera sido disminuido, si la pérdida hubiera sido tenida en cuenta cuando el precio de readquisición fue fijado.

(d) Ninguna cantidad adeudada a un gobierno por sus acciones de capital de acuerdo con esta sección se pagará en ningún caso sino seis meses después de la fecha en que el gobierno deje de ser miembro. Si dentro de los seis meses después de la fecha en que el gobierno deje de ser miembro, la Corporación suspende sus operaciones de acuerdo con la sección 5 de este artículo, todos los derechos de ese gobierno se determinarán por las disposiciones de la sección 5, y se considerará que el gobierno sigue siendo miembro de la Corporación a los efectos de la sección 5, excepto en cuanto a que carecerá del derecho al voto.

SECCIÓN 5. SUSPENSIÓN DE OPERACIONES Y LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES.

(a) La Corporación podrá suspender permanentemente sus operaciones mediante voto de la mayoría de los gobernadores que ejerzan la mayoría de la totalidad de los votos. Al ocurrir la suspensión de operaciones, todas las actividades de la Corporación cesarán inmediatamente, a excepción de las inherentes a la realización ordenada, conservación y preservación de sus activos y liquidación de sus obligaciones. Hasta la liquidación final de las obligaciones y distribución de los activos, la Corporación subsistirá, y todos los derechos y obligaciones recíprocos de la Corporación y sus miembros al amparo de este convenio quedarán vigentes excepto en cuanto a que ningún miembro será suspendido o podrá retirarse y a que no se hará distribución alguna a los miembros salvo la que en esta sección se dispone.

(b) No se hará distribución alguna a los miembros por cuenta de sus suscripciones de capital de la Corporación hasta que todas las deudas hayan sido pagadas a los acreedores o el pago haya sido dispuesto, y hasta que la asamblea de gobernadores, por voto de la mayoría de los gobiernos que ejerzan la mayoría de la totalidad de los votos, haya decidido hacer la distribución.

(c) Con sujeción a lo anterior, la Corporación distribuirá sus activos a los miembros a prorrata y en proporción a las acciones de capital de que sean poseedores, siempre que, en el caso de un miembro determinado, hayan sido liquidadas todas las reclamaciones que la Corporación tenga pendientes contra el miembro. La distribución se hará en las fecha, monedas, y en efectivo u otros activos, que la Corporación estime justos y equitativos. Las porciones distribuidas a los distintos miembros no tendrán que ser necesariamente uniformes respecto al tipo de activos distribuidos o a las monedas en que las mismas sean expresadas.

(d) Todo miembro que reciba activos distribuidos por la Corporación de acuerdo con esta sección, disfrutará de los derechos en relación con esos activos que la Corporación haya disfrutado con anterioridad a la distribución.

ARTÍCULO VI. PERSONALIDAD JURÍDICA, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS.

SECCIÓN 1. FINES DE ESTE ARTÍCULO.

A fin de que la Corporación pueda cumplir con las funciones que se le encomiendan, la personalidad jurídica, las inmunidades y los privilegios establecidos en este artículo, le serán concedidos en los territorios de cada miembro.

SECCIÓN 2. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN.

La Corporación tendrá personalidad jurídica plena y en particular, poseerá la capacidad para:

(i) Celebrar contratos

(ii) Adquirir bienes muebles e inmuebles y enajenarlos;

SECCIÓN 3. POSICIÓN DE LA CORPORACIÓN RESPECTO A PROCESOS JUDICIALES.

La Corporación solo podrá ser demanda ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un miembros en donde tuviere abierta una oficina, o en donde hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de la demanda judicial, o en donde hubiere emitido o garantizado obligaciones. Sin embargo, ningún miembro o persona que lo represente o que tenga una reclamación derivada de un miembro, podrá entablar acción de ninguna clase. Los bienes y activos de la Corporación, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que estén, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de apropiación embargo o ejecución, mientras no se dicte sentencia firme contra la Corporación.

SECCIÓN 4. INMUNIDAD DE LOS ACTIVOS DEL BANCO CONTRA APROPIACIÓN.

Los bienes y activos de la Corporación donde quiera que se encuentren y en poder de quienquiera que estén, gozarán de inmunidad contra registro, readquisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de apropiación por acción ejecutiva o legislativa.

SECCIÓN 5. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS.

Los archivos de la Corporación serán inviolables.

SECCIÓN 6. ACTIVOS NO SUJETOS A RESTRICCIÓN.

Los bienes y activos de la Corporación, hasta donde fuere necesario para la buena marcha de las operaciones previstas en este convenio, y con sujeción a las disposiciones del artículo III, sección 5, y a las demás disposiciones de este Convenio, se encontrarán libres de toda clase de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias.

SECCIÓN 7. PRIVILEGIOS DE LAS COMUNICACIONES.

Los miembros darán a las comunicaciones oficiales de la Corporación el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros miembros.

SECCIÓN 8. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.

Los gobernadores, directores, suplentes, funcionarios y empleados de La Corporación:

(i) gozarán de inmunidad respecto de acciones judiciales fundamentadas en actos ejecutados por ellos en ejercicio de sus atribuciones oficiales.

(ii) gozarán también, cuando no fueren nacionales del país, de las mismas inmunidades respecto de las restricciones de inmigración de las exigencias de registro de extranjeros y de obligaciones del servicio nacional, y tendrán las mismas facilidades en cuanto a restricciones cambiarias, que los miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros;

(iii) gozarán del mismo tratamiento respecto de facilidades de viaje que los miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros.

SECCIÓN 9. EXENCIONES DE IMPUESTOS.

(a) La Corporación, sus activos, sus bienes, sus ingresos, y sus operaciones y transacciones que este convenio autoriza, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará también exenta de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho.

(b) Los sueldos y emolumentos que pague la Corporación a sus directores, suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país en cuestión, quedarán exentos de todo impuesto.

(c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos emitidos por la Corporación (así corno los dividendos o intereses de los mismos) fuere quien fuere su tenedor:

(i) Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o título solamente por haber sido emitido por la Corporación; o

(ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que hubieren sido emitidos aquéllos en que deban pagarse, o en que hubieren sido pagados o el lugar en que la Corporación mantenga una oficina o agencia.

d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos garantizados por la Corporación (así como los dividendos o intereses de los mismos), fuere quien fuere su tenedor:

(i) si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o título por razón tan sólo de que la Corporación lo haya garantizado; o

(ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar en que la Corporación mantenga una oficina o agencia.

SECCIÓN 10. APLICACIÓN DE ESTE ARTÍCULO.

Cada miembro tomará dentro de su territorio las medidas que sean necesarias a fin de hacer efectivos dentro de su propia legislación los principios enunciados en este artículo, e informará a la Corporación en detalle sobre las medidas que hubiere adoptado.

SECCIÓN 11. RENUNCIA.

La Corporación podrá, a su discreción, renunciar en la extensión y bajo las condiciones que ella determine, a cualquiera de los privilegios o inmunidades conferidos por este artículo.

ARTÍCULO VIII. MODIFICACIONES.

(a) Se podrá modificar este convenio por un voto de las tres quintas partes de los gobernadores que ejerzan las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos.

(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) anterior, el voto afirmativo de la totalidad de los gobernadores será necesario en el caso de modificación:

(i) del derecho a retirarse de la Corporación establecido en el artículo V, sección 1;

(ii) Del derecho preferencial asegurado por el artículo II, sección 2 (d);

(iii) de la limitación sobre responsabilidad establecida en el artículo II, sección 4.

(c) Cualquier propuesta de modificación de este convenio, ya sea que emane de un miembro, de un gobernador, o de la junta de directores, se comunicará al presidente de la asamblea de gobernadores, quien la someterá a la asamblea. Si la modificación fuere debidamente aprobada, la Corporación lo certificará mediante comunicación formal enviada a todos los miembros. Las modificaciones entrarán en vigor respecto a todos los miembros tres meses después de la fecha de la comunicación formal, a no ser que la asamblea de gobernadores disponga que ello ocurra antes.

ARTÍCULO VIII. INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE.

(a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este convenio que surja entre un miembro y la Corporación, o entre miembros de la Corporación, se someterá a la decisión de la junta de directores. Si la cuestión afecta en particular a algún miembro de la Corporación que no tenga derecho a designar director ejecutivo del Banco, el miembro tendrá derecho a representación de acuerdo con el artículo IV, sección 4 (g).

(b) En cualquier caso en que la junta de directores haya dado una decisión de acuerdo con el inciso (a) anterior, cualquier miembro podrá exigir que la cuestión sea llevada ante la asamblea de gobernadores, cuyo fallo será definitivo. Mientras estuviere pendiente el dictamen de la asamblea de gobernadores, la Corporación podrá, en cuanto lo estime necesario, actuar sobre la base de la decisión de la junta de directores.

(c) En caso de desacuerdo entre la Corporación y un país que haya dejado de ser miembro, o entre la Corporación y un miembro mientras éste se encuentre en estado de suspensión permanente de la Corporación, el desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno designado por la Corporación, otro por el país en cuestión y un tercer árbitro que, o no ser que las partes acuerden otra cosa, será designado por el presidente de la Corte Internacional de justicia o por otra autoridad que señale un reglamento adoptado por la Corporación. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para decidir todas las cuestiones de procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo a ese respecto.

ARTÍCULO IX. DISPOSICIONES FINALES.

SECCIÓN 1. ENTRADA EN VIGOR.

Este convenio entrará en vigor una vez que haya sido firmado a nombre de no menos de 30 gobiernos cuyas suscripciones comprendan no menos del 75% de la totalidad de las suscripciones señaladas en el anexo A, y cuando los instrumentos a que se refiere la sección 2( a) de este artículo hayan sido depositados en su nombre, pero en ningún caso este convenio entrará en vigor antes del día primero de octubre de 1955.

SECCIÓN 2. FIRMA.

(a) Todo gobierno en cuyo nombre se firme este convenio depositará en el Banco un instrumento que declare que ha aceptado este convenio sin reservas de acuerdo con sus leyes y ha tomado todas las medidas que sean necesarias para permitirle cumplir las obligaciones que surjan de este convenio.

(b) todo gobierno comenzará a ser miembro de la Corporación a partir de la fecha del depósito en su nombre del instrumento a que se refiere el párrafo (a) anterior, pero ningún miembro lo será antes de que este convenio entre en vigor según lo dispuesto en la sección 1 de este artículo.

(c) Este convenio quedará abierto hasta el momento de la terminación de las labores el día 31 de diciembre de 1956, en la oficina principal del Banco, para recibir las firmas a nombre delos gobiernos de los países cuyos nombres se señalan en el Anexo A.

(d) Este convenio quedará abierto después de su entrada en vigor para recibir la firma a nombre de gobiernos de países cuya aceptación como miembros haya sido aprobada según lo dispuesto en el artículo II, sección 1(b).

SECCIÓN 3. INAUGURACIÓN DE LA CORPORACIÓN.

Tan pronto este Convenio entre en vigor según lo dispuesto en la Sección 1 de este artículo, el presidente de la junta de directores convocará a una reunión de la Junta de directores.

(b) La Corporación iniciará operaciones en la fecha en que se celebre esa reunión.

(c) Mientras no se haya celebrado la primera reunión de la asamblea de gobernadores, la junta de directores ejercitará todas las facultades de la asamblea de Gobernadores a excepción de aquellas reservadas por este Convenio a la asamblea de Gobernadores.

Suscrito en Washington, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado por medio de su firma al pie del presente que acepta actuar como depositario de este convenio y notificar la fecha en que este convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo IX, sección 1, a todos los gobiernos cuyos nombres aparecen en el anexo A.

ANEXO A.

SUSCRIPCIONES DE CAPITAL DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

País No. de accionesValor
US$
Australia2.2152.215.000
Austria554554.000
Bélgica2.4922.492.000
Bolivia7878.000
Brasil1.1631.163.000
Birmania166166.000
Canadá3.6003.600.000
Ceilán166166.000
Chile383383.000
China6.6466.646.000
Colombia388388.000
Costa Rica2222.000
Cuba388388.000
Dinamarca753733.000
República Dominicana2222.000
Ecuador3535.000
Egipto590590.000
El Salvador1111.000
Etiopía3333.000
Finlandia421421.000
Francia5.8155.815.000
Alemania3.6553.655.000
Grecia277277.000
Guatemala2222.000
Haití2222.000
Honduras1111.000
Islandia1111.000
India4.4914.431.000
Indonesia1.2181.218.000
Irán372372.000
Iraq6767.000
Israel5050.000
Italia1.9941.994.000
Japón2.7692.769.000
Jordania3333.000
Líbano5050.000
Luxemburgo111111.000
México720720.000
Países bajos3.0463.046.000
Nicaragua99.000
Noruega554554.0000
Pakistán1.1081.108.000
Panamá22.000
Paraguay1616.000
Perú194194.000
Filipinas166166.000
Suecia1.1081.108.000
Siria7272.000
Tailandia139139.000
Turquía476476.000
Unión Sudafricana1.1081.108.000
Reino Unido14.40014.400.000
Estados Unidos35.16835.168.000
Uruguay116116.000
Venezuela116116.000
Yugoslavia442442.000
Total$100.000$ 100.000.000

ARTÍCULO SEGUNDO. Autorízase al señor Embajador de Colombia en los Estados Unidos de América para que suscriba en nombre de Colombia los documentos sobre constitución de dicho organismo y deposite copia auténtica de esta adhesión.

ARTÍCULO TERCERO. El Gobierno Nacional y el Banco de la República quedan autorizados para celebrar los contratos necesarios para dar estricto cumplimiento al Convenio sobre Corporación Financiera Internacional, sobre las siguientes bases principales:

a) El Banco de la República suscribirá las acciones de capital que al efecto le han sido fijadas a Colombia, y hará los aportes necesarios en la forma prevista en el artículo II, Sección 3 del Convenio. El Estado garantiza al Banco el valor de tales aportes y por lo tanto le reembolsará cualquier pérdida en que pudiera incurrir por razón de ellos.

b) El Banco de la República actuará como único depositario de los activos de la Corporación.

c) El Banco de la República constituirá la vía oficial para tratar los asuntos que surjan de este Convenio.

d) Las utilidades y pérdidas que el Banco realice por razón de las operaciones que efectúe con la Corporación, se llevarán a la cuenta Especial de Cambios de que trata el ordinal 5o del artículo 2o de la Ley 167 de 1938, sin perjuicio de la garantía estipulada en el ordinal a) de este artículo.

e) Los dividendos que llegue a decretar la Corporación corresponderán al Banco de la República.

ARTÍCULO CUARTO. Los contratos que celebre el Gobierno con el Banco de la República en desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, sólo requerirán para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO QUINTO. El Banco de la República queda facultado para reformar sus estatutos de acuerdo con las normas de este Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. La Corporación Financiera Internacional gozará en Colombia de la personería jurídica, inmunidades y privilegios previstos en el Convenio constitutivo. De las medidas especiales que se adopten al respecto, será informada en oportunidad la Corporación.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 22 de junio de 1956.

General Jefe Supremo

GUSTAVO ROJAS PINILLA.

Presidente de Colombia

El Ministro de Gobierno

LUCIO PABÓN NÚÑEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EVARISTO SOURDIS

El Ministro de Justicia,

PEDRO MANUEL ARENAS.

El Ministro de Hacienda, y Crédito Público.

CARLOS VILLAVECES.

El Ministro de Guerra,

MAYOR GENERAL GABRIEL PARIS.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

HERNANDO SALAZAR MEJÍA.

El Ministro del Trabajo,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA.

El Ministro de Salud Pública,

GABRIEL VELÁSQUEZ PABÓN.

El Ministro de Fomento,

CORONEL MARIANO OSPINA NAVIA.

El Ministro de Minas y Petróleos,

FÉLIX GARCÍA RAMÍREZ

El Ministro de Educación Nacional,

GABRIEL BETANCUR MEJÍA.

El Ministro de Comunicaciones,

MAYOR GENERAL GUSTAVO BERRÍO MUÑOZ.

El Ministro de Obras Públicas,

CONTRALMIRANTE RUBÉN PIEDRAHÍTA.

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