OFICIO 26394 DE 2019
(octubre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100071947 del 05/09/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Prestados Desde el Exterior
Responsables del impuesto Sobre las Ventas
Retención en la Fuente en el Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Oficio No. 000064 del 6 de febrero de 2018
Artículo 420 del Estatuto Tributario
Artículo 437 del Estatuto Tributario
Artículo 437-1 del Estatuto Tributario
Artículo 437-2 del Estatuto Tributario
Artículo 481 de Estatuto Tributario
Artículo 1.2.4.11 del Decreto 1625 de 2016
Artículo 18 de la Ley 1943 de 2018
Estimada señora
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado No. 100071947 del 5 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) está Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar el tratamiento tributario aplicable a las siguientes inquietudes:
1. “¿Se encuentra vigente el Concepto No. 000064 del 6 de febrero de 2018 expedido por la DIAN, en el que dicha entidad se pronunció sobre qué se debe entender por servicios prestados “DESDE el exterior” y que se debe entender por servicios prestados “EN el exterior”?”
1.1. Se confirma que el Oficio No, 000064 del 6 de febrero de 2018 se encuentra vigente.
1.2. Sin embargo, se aclara que el parágrafo 3 del Artículo 420 puede resultar aplicable; es decir, que el servicio se entiende prestado en el territorio colombiano, cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
1.3. Por lo anterior, pueden existir casos en los cuales un servicio sea prestado por fuera de Colombia y, además, el usuario directo o destinatario de los mismos se encuentra por fuera del país, pero si conserva su residencia fiscal en Colombia, el servicio estará gravado con IVA. Esto, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del Artículo 420 del Estatuto Tributario:
"(...) Parágrafo 3. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional."
2. “¿El servicio técnico de reparación de una máquina que es prestado y ejecutado totalmente en el exterior, y es contratado por una compañía colombiana con una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, se entiende un servicio prestado desde el exterior o un servicio prestado en Colombia? ¿La prestación de dicho servicio le genera a la compañía la obligación de autoliquidar un IVA en Colombia balo la mecánica señalad en el numeral 3 del artículo 437-2 del ET?”
2.1. El parágrafo 4 del artículo 420 del Estatuto Tributario (en adelante "E.T.”) establece que:
“PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad”.
2.2. Lo anterior, supone que en los casos en los cuales se presten los servicios señalados en el parágrafo 4 del artículo 420, es decir los servicios prestados en el exterior por empresas dedicadas a esa actividad de: i) reparación y mantenimiento en naves y aeronaves y ii) arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional no generarán IVA.
2.3. En esta medida los servicios señalados en el parágrafo 4 del artículo 420 del E.T. no serán gravado con IVA, y así mismo no les será aplicable lo señalado en el numeral 3 del artículo 437-2 del E.T., ya que dicha norma establece que para su aplicación los servicios deben ser gravados.
2.4. Sin embargo, en los casos en que efectivamente haya lugar al IVA en los términos señalados en el literal c) del artículo 420 del E.T y el parágrafo 3 del artículo 420 del E.T., será procedente la aplicación de la retención en la fuente del 100% del valor del impuesto cuando se cumpla con lo señalado en los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del E.T.
3. “¿Se encuentran gravados con IVA los servicios de consultoría prestados y ejecutados totalmente en el exterior por una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, que son contratos y pagados por una compañía colombiana, cuando tales servicios de consultoría están destinados exclusivamente a un proyecto u operación que la compañía colombiana está ejecutando en el exterior?”
3.1. Es preciso señalar que el literal c) del artículo 420 del E.T. establece que:
"Art. 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: (...)
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos. (...)”
3.2. Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 420 establece que:
"PARÁGRAFO 3. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.”
3.3. En esta medida, es posible reconocer que el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece que el IVA se aplicará en la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
3.4. Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 420 del E.T. establece que los servicios prestados desde el exterior, se entenderán prestados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el IVA, cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
3.5. De lo anterior, es posible evidenciar que en el caso de consulta el beneficiario del servicio que se presta fuera del territorio nacional es una sociedad con domicilio en Colombia, razón por lo cual consideramos que es aplicable lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 420 del E.T.
4. “¿Se debe entender que los “servicios prestados DESDE el exterior” que grava el artículo 420 del Estatuto Tributario son exclusivamente aquellos prestados desde el exterior por extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia a usuarios directos o destinatarios que tengan su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio colombiano? o también ¿Se encuentran gravados con el IVA los servicios prestados desde el exterior por una compañía colombiana a otra compañía colombiana?”
4.1. Es necesario resaltar que el IVA es un impuesto de carácter objetivo, el cual grava la realización de los hechos generadores sin tener en cuenta las calidades de los sujetos que los realicen.
4.2. Por lo anterior, es preciso señalar que los “servicios prestados desde el exterior” están gravados con IVA en los términos del literal c) del artículo 420 del E.T, at igual que lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 420 del E.T., así estos sean prestados por extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia o por una compañía colombiana.
5. “¿Son responsables del IVA en Colombia los extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia que realicen CUALQUIERA de los hechos generadores del IVA? o ¿los extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia solo son responsables del IVA en los casos excepcionales expresamente señalados por la legislación colombiana, como, por ejemplo, el regulado por el parágrafo 2 del artículo 437 del ET reglamentado por la Resolución DIAN 00051 de 2018?”
5.1. El parágrafo 3 del artículo 437 del E.T. establece que:
"Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: (...)"
5.2. De lo anterior, es claro que serán responsables de IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto y no cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 del E.T. para ser reconocidos como no responsables del IVA.
5.3. Por lo anterior, los extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia serán responsables de IVA cuando realicen actividades gravadas con el impuesto y no cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 del E.T. para ser reconocidos como no responsables del IVA.
5.4. Ahora bien, en el caso de los servicios prestados desde el exterior será necesario aplicar lo señalado en los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del E.T. para efectos de la retención en la fuente.
6. “¿Sí los extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia son responsables del IVA en Colombia, que procedimiento deberán aplicar para cumplir con sus obligaciones en Colombia (facturar, recaudar, declarar y pagar este IVA al Estado Colombiano)?”
6.1. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el IVA por parte de los responsables extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia será necesario tener en cuenta lo señalado en la Resolución No. 000051 de 2018 y Resolución No. 000049 de 2019.
6.2. Así mismo, deberán tenerse en cuenta las normas aplicables en el E.T.
7. “¿Puede el Estado Colombiano delegar en un extranjero sin domicilio o residencia en Colombia el recaudo de impuestos pagados por terceros (en este caso, IVA)? o en virtud del principio de territorialidad de la ley colombiana dicha obligación no puede exigirse a extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia?”
7.1. No es clara la pregunta, le solicitamos el favor volver a enviar la pregunta haciendo un más claro el contexto de la misma.
8. “¿Es responsable de IVA una sociedad extranjera que realiza una única operación en Colombia de venta de bienes (inventarío) ubicados en Colombia en el momento de su venta a una sociedad colombiana? En caso afirmativo, cómo debe cumplir sus obligaciones en Colombia (facturar, recauda, declarar, y pagar este IVA al Estado Colombiano)”
8.1. Según lo establecido en el artículo 437 del E.T.., la sociedad extranjera que realiza una única operación en Colombia de venta de bienes (inventario) ubicados en Colombia una sociedad colombiana, es responsable de IVA.
8.2. Considerando que en el caso de análisis el objeto del contrato es la venta de bienes en el territorio nacional por parte de un extranjero sin residencia o domicilio en Colombia, no será procedente aplicar lo señalado en el numeral 3 del artículo 437-2 del E.T.
8.3. Por lo anterior, consideramos que en el caso objeto de análisis no habría lugar a la retención en la fuente de IVA.
8.4. Sin embargo, consideramos que el responsable de IVA deberá facturar el respectivo IVA en los términos señalados en el E.T., al igual que realizar el recaudo, declaración y pago del mismo en los términos señalados en el E.T.
8.5. Teniendo en cuenta que el extranjero sin residencia o domicilio en Colombia deberá factura, recaudar, declarar y pagar el IVA, este deberá inscribirse en el Registro Único Tributario como responsable de IVA.
9. ¿Es responsable de IVA una sociedad extranjera que presta servicios en Colombia a otra sociedad extranjera? En caso afirmativo, como debe cumplir sus obligaciones en Colombia (facturar, recaudar, declarar y pagar este IVA)”
9.1. No es clara la pregunta, le solicitamos el favor volver a enviar la pregunta haciendo un más claro el contexto de la misma.
9.2. Sin perjuicio a lo anterior, en los términos del artículo 437 del E.T. entendemos que la sociedad extranjera que presta servicios en Colombia a otra sociedad extranjera sería responsable de IVA, ya que realiza actividades gravadas con el impuesto en los términos del literal c) del artículo 420 del E.T.
9.3. Ahora bien, es preciso mencionar que el literal c) del artículo 481 del E.T., establece que:
“Art, 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (...)
c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”
10. “¿Cuándo la norma tributaria en materia de IVA hace referencia al término “residencia”, debe acudirse a la noción de “residencia” definida en el artículo 10 del E.T.?”
10.1. El artículo 10 del E.T. establece que:
“Art. 10. Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
10.2. De lo anterior, es posible evidenciar que el texto del artículo 10 del E.T. señala que “Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones.
10.3. En la medida, que la norma utiliza el concepto de “para efectos tributarios'' es posible considerar que la misma será palicable <sic> tanto para efectos del impuetso <sic> sobre la renta como para efectos del IVA, entre otros.
10.4. Por lo anterior, es preciso aclarar que cuándo la norma tributaria en materia de IVA hace referencia al término “residencia” será aplicable lo señalado en el artículo 10 del E.T.
11. “¿Deben los consorcios responsables de IVA actuar como agentes de retención del IVA según lo dispone el numeral 3 del artículo 437-2 del E.T.? ¿Se encuentran los consorcios incluidos dentro del sujeto “las personas responsables del régimen común” que señala el numeral 3 del artículo 437-2 del E. T. ?”
11.1 El artículo 437 del E.T. establece que:
“Art. 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto: (...)
Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.
11.2. Por lo anterior, es posible establecer que los consorcios serán reconocidos como responsables de IVA cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.
11.3. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 437-2 del E.T. reconocer como agentes de retención a:
“3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos."
11.4. El artículo 18 de la Ley 1943 de 2018, estableció que todas las referencias al régimen común o régimen simplificado de IVA se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA. En este sentido el numeral 3 del artículo 437-2 del E.T. se deberá entender, así: Las personas responsables de IVA, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
11.5. Ahora bien, es claro para este despacho que los consorcios no constituyen una persona jurídica, tal como lo ha señalado et Consejo de Estado.
11.6. Sin embargo, necesario recordar que la retención en la fuente establecida en el numeral 3 del artículo 437-2 del E.T., la cual deberá ser realizada sobre el 100% del valor del impuesto en los términos del parágrafo 1 del artículo 437-1 del E.T., tiene como finalidad fijar un mecanismo de retención aplicable a los pagos por servicios prestados desde el exterior lo cual asegura el recaudo y facilita el pago del impuesto.
11.7. En esta medida, consideramos que cuando los consorcios actúen como responsables de IVA deberán aplicar lo señalado en el numeral 3 del artículo 347-2 del E.T.
12. "¿Los extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia deben actuar como agentes de retención en la fuente en Colombia (por ejemplo, agentes de retención de impuesto sobre la renta o IVA)? Si su respuesta es afirmativa, como deben cumplir los extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia las obligaciones inherentes a un agente de retención."
12.1 En la medida, que la pregunta realizada por el consultante abarca cualquier escenario posible, consideramos que es necesario precisar los casos puntuales para efectos de determinar si hay lugar o no a la retención en la fuente.
12.2 Sin embargo, es preciso señalar que en términos generales los extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia no deben actuar como agentes de retención en la fuente en Colombia.
13. “¿Los extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia que actúan como mandatarios de compañías colombianas adquieren la calidad de agentes de retención en la fuente?; Si la respuesta es afirmativa, ¿cómo debe cumplir los extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia las obligaciones inherentes a un agente de retención?; Sí la respuesta es negativa, ¿estaríamos frente a una operación que no está sujeta a retención en la fuente por ausencia de agente retenedor?”
13.1. Es preciso señalar que el artículo 1.2.4.11 del decreto 1625 de 2016, Único en Materia Tributaria (“DUR”) establece que:
"En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas Y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.”
13.2. De acuerdo con lo anterior, es claro que independientemente de que el mandatario sea extranjero sin residencia o domicilio en Colombia, este se encuentra obligado a practicar al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta la para el efecto la calidad del mandante.
13.3. En este sentido, para el caso de análisis, donde el mandante es un agente retenedor del IVA, el mandatario, independientemente de que sea extranjero sin residencia o domicilio en Colombia, deberá practicar al momento del pago o abono en cuenta la retención de IVA.
13.4. Así mismo, la norma de la referencia establece que el mandatario cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
13.5. Por lo anterior, es claro que en el caso de análisis el mandatario deberá cumplir con todas las obligaciones que debería cumplir un agente de retención de IVA en Colombia según lo establecido en el E.T.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad" -
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Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica