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OFICIO 26386 DE 2019

(octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100084797 del 02/10/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresDESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN CONTROL, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE.
Fuentes formalesEstatuto Tributario. Art. 255
Decreto 1625 de 2016. Art. 1.2.1.18.52.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la UAE-DIAN

Previo a analizar la consulta planteada, se considera necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito de la referencia, esta Subdirección recibió la consulta por medio de la que se solicita precisar si es viable acceder al descuento tributario contemplado en el artículo 255 del Estatuto Tributario (en adelante ET), cuando la inversión se realiza como consecuencia de mandato ambiental de autoridad ambiental competente que no esté dentro del marco de una licencia ambiental.

En primer lugar, se tiene como marco jurídico aplicable los artículos 255 del ET y 1.2.1.18.52 del Decreto 1625 de 2016, que disponen:

"ESTATUTO TRIBUTARIO

(…)

ARTÍCULO 255. DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN CONTROL, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. No darán derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

PARÁGRAFO. El reglamento aplicable al artículo 158-2 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del Estatuto Tributario, se entenderá hecha al presente artículo.”

“DECRETO 1625 DE 2016

(…)

Artículo 1.2.1.18.52. Requisitos para la procedencia del descuento por inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente. Para la procedencia del descuento del impuesto sobre la renta por inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y tenerlos a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

i. Que quien realice la inversión sea persona jurídica.

ii. Que la inversión en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente sea efectuada directamente por el contribuyente.

iii. Que la inversión se realice en el año gravable en que se solicita el correspondiente descuento.

iv. Que previamente a la presentación de la declaración de renta y complementario en la cual se solicite el descuento de la inversión, se obtenga certificación de la autoridad ambiental competente en la que se acredite que:

-La inversión corresponde a control del medio ambiente o conservación y mejora-miento del medio ambiente de acuerdo con los términos y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto, y

-Que la inversión no se realiza por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

v. Que se acredite mediante certificación del representante legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, el valor de la inversión en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, así como el valor del descuento por este concepto.

Parágrafo 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditación de que trata el literal d) del presente artículo.

Las autoridades ambientales podrán certificar previamente a la realización de la inversión por parte de la persona jurídica respectiva, que dichas inversiones son para el control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

En los proyectos de inversión que se desarrollen en etapas o fases, el interesado deberá renovar anualmente la certificación ante la autoridad ambiental respectiva. En este caso, las autoridades ambientales podrán efectuar seguimiento anual a los proyectos, para verificar que la inversión cumplió con los fines establecidos en los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto.

Si del seguimiento efectuado se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión, la autoridad ambiental informará de tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los fines pertinentes.

Parágrafo 2. Si con ocasión de la verificación anual que efectúen las autoridades ambientales se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión a que se refieren en los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar, en el año en que se detecte el incumplimiento, el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario”.

Luego de revisar los requisitos para la procedencia del descuento establecido en el artículo 255 del E.T., en el caso de análisis, es decir, cuando la inversión se realiza como consecuencia de mandato ambiental de autoridad ambiental competente que no esté dentro del marco de una licencia ambiental, se evidencia que el presupuesto fáctico planteado no cumple con los requisitos para la procedencia del descuento, debido a que como lo mencionado este despacho en el Oficio 057098 del 3 de octubre de 2014, “sólo las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente realizadas por las personas jurídicas de manera directa, sin que medie obligación impuesta por autoridad ambiental, darán derecho a deducir de la renta el valor de la inversión sin que dicho valor pueda exceder del 20% de la renta líquida del contribuyen."

De lo anterior, es posible reconocer que el requisito establecido en el literal b) del artículo 1.2.1.18.52., procede cuando una persona jurídica realiza la inversión para el control, conservación y mejoramiento de manera directa, es decir sin que medie una orden impuesta por autoridad ambiental, tal como se expuso en el oficio No. 009130 de 2019, en el cual se resolvió la inquietud de sí procedía este mismo beneficio en los casos en que el Consejo de Estado emite la orden de realizar la inversión.

De modo que, en los casos donde media orden de efectuar la inversión, se considera que no es procedente el descuento tributario del artículo 255 del E.T., ya que es la orden impuesta la que genera como consecuencia la obligación del contribuyente de ejecutar o desarrollar la inversión para el control, conservación y mejoramiento del medio ambiente.

Ahora bien en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 255 del ET., tiene como objetivo impulsar el control, conservación y mejoramiento del medio ambiente en Colombia, beneficiando a quienes libre y voluntariamente quieren contribuir al mismo por causas ajenas a sus actos. (Oficio No. 009130 de 2019).

Por lo tanto, es preciso concluir que, cuando un contribuyente realiza las inversiones como consecuencia de una orden de una autoridad administrativa o judicial, en calidad de autoridad ambiental, con el objetivo de volver al mismo estado los recursos naturales afectados, contraría directamente la finalidad de la norma y no da lugar al descuento tributario establecido en el artículo 255 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos "Normatividad” - ''Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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