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OFICIO 25825 DE 2018

(septiembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100038054 del 09/07/2018. Impuesto sobre las ventas en prestación de servicios.

Cordial saludo

De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución No. 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto.

En su escrito solicita reconsiderar la postura de la Subdirección de Normativa y Doctrina expresada en el Oficio No. 019321 del 21 de julio de 2016, mediante el cual se afirmó que "los honorarios que se pague de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 se entiende que incluyen el IVA, esto es, no se le debe descontar al indemnizado un valor adicional", por considerar que este pronunciamiento no se ajusta a la normatividad sobre la materia.

Sostiene que el numeral 2o del Decreto 1107 de 1992, señala que la base gravable en la prestación de servicios es el valor de la remuneración percibida por el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación, reglamentación que fue reiterada por la DIAN en el Concepto Unificado de Ventas No. 0001 de 2003, al manifestar que "es así como el impuesto sobre las ventas no hace parte del valor de la remuneración percibida por el responsable del servicio. No obstante, si hace parte del valor total de la operación como en efecto el literal g) del artículo 617 lo exige, cuando hace referencia al contenido de la factura en la cual se debe indicar el valor total de la operación...".

La Ley 472 de 1998 por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, dispuso en el numeral 6o de su artículo 65, el porcentaje que se debe reconocer a los honorarios de los abogados coordinadores en las acciones de grupo, cuando sus miembros no fueron representados judicialmente; el numeral es del siguiente tenor:

Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:

……

La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

Los honorarios son el reconocimiento económico del profesional del derecho por la labor realizada, es decir, la remuneración por los servicios prestados, independientemente de los impuestos indirectos que por su labor terceros tengan que asumir, como es el caso del impuesto sobre las ventas.

El artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016, dentro de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, prevé, en el literal c), la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos, estableciendo el artículo 447 del mismo estatuto la regla general de la base gravable para liquidarlo, así:

Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. (Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990)

Esta norma se encuentra reglamentada por el artículo 1.3.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016, así:

Artículo 1.3.1.7.1. Base gravable en los servicios. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.

Al respecto, el Concepto Unificado de Ventas No. 001 de 2003, se pronunció frente a los sujetos pasivos de este impuesto, en los siguientes términos:

Sujeto pasivo: Es el deudor de la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas, jurídicamente el responsable es el sujeto pasivo, obligado frente al Estado al pago del impuesto.

Sujeto pasivo económico: Es la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados, quien soporta o asume el impuesto. El sujeto pasivo económico no es parte de la obligación tributaria sustancial, pero desde el punto de vista económico y de política fiscal es la persona a quien se traslada el impuesto y es en últimas quien lo asume.

Sujeto pasivo de derecho: Es el responsable del recaudo del impuesto, actúa como recaudador y debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado. (Ej. Presentar la declaración y pagar el impuesto), so pena de incurrir en sanciones de tipo administrativo (Sanción por extemporaneidad, sanción moratoria, etc.) y de tipo penal.

En consecuencia, se tiene de una parte que la remuneración por los servicios prestados no incorpora, por sí, el valor del impuesto indirecto de que trata el artículo 420 del Estatuto Tributario, siendo sí la base sobre el cual el <sic> esta se liquida. De otra parte, se tiene que, si el monto de la remuneración la fija la ley, por este solo hecho no se modifica su naturaleza de retribución ni tampoco se puede deducir que incorpora los impuestos indirectos.

Por lo anterior, cuando el numeral 6 de la Ley 472 de 1998, establece el porcentaje para liquidar el valor de los honorarios de los abogados coordinadores que intervinieron en la acción de grupo, dentro de él no se encuentra incorporado el impuesto sobre las ventas, correspondiéndole al beneficiario de la indemnización asumirlo de acuerdo con el régimen de este impuesto regulado en el Estatuto Tributario.

Por las anteriores consideraciones, se revoca el Oficio No. 019321 del 21 de julio de 2016.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

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