OFICIO 25175 DE 2013
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D. C., 29 ABR. 2013
100202208- 550
Doctor
ANDRES BERNAL MORALES
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Carrera 8 No12 B 31
Bogotá D.C.
Radicado: Solicitud radicados número 21435 04/04/2013 y 24897 19/04/2013
Cordial saludo Dr. Bernal.
Se pregunta si los pagos por concepto del Apoyo al Ingreso al Caficultor AIC y Protección del Ingreso del Caficultor PIC, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, en cabeza de sus beneficiarios, consulta que será atendida dentro del marco de competencia atribuida a este Despacho por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009.
Manifiesta el consultante:
Que el Gobierno Nacional, con base en el Decreto 2478 de 1999, que prevé la estructura actual del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su competencia funcional, otorga incentivos y apoyos económicos a productores agropecuarios, a través de diversas entidades que operan esos recursos públicos, con la finalidad de mantener el precio en consideración a la inestabilidad de ese sector económico, dentro de los cuales como ejemplo se citan algunos.
Que recursos públicos para el Apoyo al Ingreso al Caficultor - AIC, son operados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y tienen como fundamento legal, además del Decreto 2478/99, la Ley 101 de 1993 y, entre otra, la Resolución 000468 de 2012 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
A continuación este despacho realiza las siguientes consideraciones
La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause, por lo tanto, si quien realiza el pago o abono en cuenta susceptible de incrementar el patrimonio neto del beneficiario en el momento de su percepción, tiene la condición de agente de retención, debe, por expresa disposición legal, efectuar las retenciones en la fuente a que haya lugar, siempre y cuando el beneficiario o el ingreso en sí mismo no se encuentren taxativamente exceptuados, como ocurre en los eventos expresamente señalados en el artículo 369 del Estatuto Tributario.
Conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto 187 de 1975, para que un ingreso pueda producir incremento del patrimonio basta que sea susceptible de capitalización aún cuando ésta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio fiscal; y como tal, sobre el mismo debe efectuarse retención en la fuente, salvo tratamiento exceptivo expreso.
Ahora bien, en lo que dice relación con el beneficio establecido en los artículos 52 y 57-1 del Estatuto Tributario, debe igualmente precisarse, que el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a que aluden los artículos mencionados, opera exclusivamente para los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa agro ingreso seguro (AIS) y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993.
Los ingresos correspondientes a pagos por concepto de Apoyo al Ingreso al Caficultor - AIC y Protección del Ingreso del Caficultor -PÍC, no corresponden a los previstos en los artículos 52 y 57-1 del Estatuto Tributario, y por lo tanto están sujetos a retención en la fuente si quien realiza el pago es agente de retención.
Es abundante la doctrina y la jurisprudencia constitucional y administrativa vigente, en el sentido de que las exenciones en materia tributaria, son de aplicación restrictiva, sin que sea viable hacer interpretación extensiva de las disposiciones exceptivas de beneficio tributario.
Finalmente se precisa que no es elemento determinante para establecer el régimen impositivo, que los recursos provengan del presupuesto general de la Nación como lo manifiesta el consultante.
La postura doctrinaria y jurisprudencial precedente, abarca el tratamiento a todos los ingresos e independientemente de su origen, en tanto su beneficiario tenga la condición de contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y el ingreso no esté amparado por disposición que prevea tratamiento exceptivo al que es de aplicación general, aún aquellos que provengan del presupuesto general de la Nación, excepto si corresponde a aportes de capital, en cuanto no corresponden a la noción de ingresos en la acepción impositiva. Conceptos 15524/06; 048538/01; 086579/08, 050589/09.
Finalmente le manifestamos, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, publica en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica" dentro de los cuales están los conceptos mencionados anteriormente.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica