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OFICIO 24981 DE 2018

(octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000328 del 1.0/08/2018

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: BASE GRAVABLE EN EL ARRENDAMIENTO DE BIENES

Fuentes formales: Estatuto Tributario. Arts. 420, 447 y 448.

Decreto 1625 de 2016. Arts.1.3.1.2.1. y 1.3.1.7.1.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por e artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al escrito en referencia, por medio del cual plantea una inquietud referida a la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios referida al arrendamiento de baños portátiles, la cual expone al remitir la consulta a esta dependencia la Subdirección de Gestión de Fiscalización de la siguiente manera:

“¿Qué factores integran la base gravable en el arrendamiento de baños portátiles?”.

Es necesario previo a contestar sus inquietudes explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de sus funciones y competencias.

Ahora bien, para dar respuesta a su consulta, se tiene como marco jurídico aplicable los artículos 420, 447 y 448 del Estatuto Tributario (ET), y los artículos 1.3.1.2.1 y 1.3.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016, normas que expresan:

'ESTATUTO TRIBUTARIO

“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre (...) c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; (...)

(…)

ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los pastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

ARTÍCULO 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE. Además, integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.

(...)

DECRETO 1625 DE 2016

Artículo 1.3.1.2.1. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para los efectos del impuesto sobre las venias se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, v que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

(...)

Artículo 1.3.1.7.1. BASE GRAVABLE EN ARRENDAMIENTO DE BIENES CORPORALES MUEBLES. En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, el impuesto se generará en el momento de causación del canon correspondiente. La base gravable se determinará así:

En los demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá el costo del bien arrendado por mil ochocientos (1.800) y el resultado se restará del canon diario. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al canon diario. (Negritas y subrayas fuera de texto).

De esta manera, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical y sistemático de las normas jurídicas, en respuesta a su pregunta se indica que por regla general la determinación de la base gravable del IVA en la prestación de servicios está conformada por el valor total de la operación, incluyendo los gastos y erogaciones que se deriven directamente del mismo, incluso los realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, sin importar si ellos independientemente considerados están exentos o excluidos del impuesto.

Ahora, en el marco del contrato de arrendamiento de baños portátiles, siendo ellos bienes muebles la norma especial aplicable al caso concreto es el precitado artículo 1.3.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016, cuyo ámbito de competencia se limita a las operaciones de “arrendamiento de bienes corporales muebles” lo que en esencia es el contrato de alquiler de baños portátiles.

Vale la pena precisar que el costo del bien arrendado deberá tomarse como el total del valor de la operación; es decir, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 447 y 448 del ET, este valor está conformado por todas las erogaciones directas y complementarias que integran la prestación del servicio de arrendamiento, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, consideradas independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Al respecto, es necesario precisar que en el caso objeto de consulta no es jurídicamente viable tomar el servicio de limpieza de las unidades móviles arrendadas como un servicio de aseo público del que trata el numeral 4 del artículo 476. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha determinado en varias ocasiones que este tipo de servicios no corresponden a un servicio público domiciliario. Un ejemplo de esto, es en el oficio radicado No. 20158500204221 del 18 de agosto de 2015:

“(...) los servicios públicos domiciliarios, corresponden a aquellos bienes tangibles o intangibles y prestaciones que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo, para la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad, y que son prestados por el Estado o por particulares mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio de una tarifa previamente establecida.

En lo que hace referencia a los "baños portátiles” o “Unidades sanitarias portátiles” y otros “mercados” que alrededor de la disposición de residuos líquidos han surgido y que consisten en la disposición de residuos líquidos especialmente utilizados para eventos deportivos, conciertos al aire libre, campamentos ara obras de infraestructura vial, urbanística, hidroeléctricas, (entre otros), dispuestos en sitios lejanos y en albergues temporales en caso de siniestro o emergencia, así como el mantenimiento, limpieza y transporte de estos residuos líquidos por medio de equipos “presión - succión” (o según su marca conocidos como Vactor, Vacoon, etc.), dichas actividades no se consideran como un servicio público domiciliario conforme a lo indicado anteriormente.

Por lo anterior, la persona natural o jurídica que ofrece este servicio no presta un servicio público Domiciliario, sino una actividad que desarrolla a través de un contrato civil con una particular relación contractual que no se enmarca dentro de la Ley 142 de 1994. Por tanto, ni la actividad ni la persona que presta este servicio son objeto de vigilancia y control por parte de esta entidad. (...)” (Este oficio se adjunta para mayor conocimiento)

De lo expuesto por la Superintendencia, y la revisión de las normas especial es en materia de servicios públicos preceptuadas en la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, se concluye que la actividad complementaria de limpieza de las unidades portátiles objeto del contrato de prestación de servicios de arrendamiento no pueden ser consideradas bajo ninguna argumentación como la prestación de un servicios públicos de aseo.

Por el contrario, citada actividad hace parte de la base gravable del IVA en la prestación del servicio de arrendamiento del bien mueble -baños portátiles-, por ser parte de las erogaciones complementarias que integran la prestación del servicio de arrendamiento.

Para finalizar, se informa que este despacho en anteriores oportunidades ha tratado este mimo asunto, es así como se han proferido entre otros los oficios Nos. 024637 de 2015, 072380 de 2013, 075458 de 2006 y el concepto No. 00001 de 2003, pronunciamientos dentro de los cuales se ha mantenido la misma tesis jurídica en cuanto a que la prestación del servicio de arrendamiento de baños portátiles se encuentra gravada a la tarifa general de IVA y que la base gravable de la misma debe adecuarse a lo preceptuado en el artículo 1.3.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016 -antes artículo 19 del Decreto 570 de 1984-.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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