OFICIO 24563 DE 2019
(septiembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100069776 del 30/08/2019
Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención en la Fuente en indemnizaciones
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 401-2 y 401-3
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
El escrito de consulta inicia citando el artículo 1.2.4.1.8 del DUR 1625 de 2016 “Retención en la fuente por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador”, para luego referirse a los artículos 401-2 y 401-3 del estatuto tributario sobre retención en la fuente en indemnizaciones. En este contexto pregunta:
¿Al realizar el cálculo de la retención en (a fuente aplicable a las indemnizaciones previstas en los artículos 401-2 siguientes del estatuto tributario se debe tener en cuenta el límite del 40% de las rentas exentas y las deducciones imputables como lo estableció la Ley 1819 de 2016?
Para responder lo primero que se debe aclarar al consultante es que son diferentes las indemnizaciones contempladas en los artículos 401-2 y 401-3 del estatuto tributario y por tanto no pueden confundirse.
1- Indemnizaciones del artículo 401-2 del estatuto tributario:
El artículo 401-2 consagra que la retención en la fuente aplicable a los “pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta a la tarifa del 33%, si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%).”
Se observa que esta disposición contempla indemnizaciones diferentes a las salariales y contiene una tarifa especial dependiendo si el beneficiario es o no residente en el territorio nacional.
Al contener el artículo 401-2 en cita, indemnizaciones que no tienen el carácter de salarial no es posible respecto de esta tomar los factores de depuración aplicables a las rentas de trabajo, tal como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 206 del E.T., esto es, el 25% de los ingresos considerarlos como renta exenta, así como los demás factores aplicables a estas rentas en el límite del 40% previsto en el artículo 336 del estatuto tributario.
Respecto de estas indemnizaciones tampoco es aplicable el artículo 1.2.4.1.8 del DUR 1625 de 2016 pues la retención en la fuente que allí se contiene es "por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador" conceptos que claramente se refieren a relaciones laborales.
El mismo tratamiento se presenta frente al impuesto sobre la renta y por ende en la declaración que deba presentarse por parte del beneficiario.
Ahora bien, en el Oficio No. 21652 de 9 de agosto de 2018 se estudió del tema de estas indemnizaciones analizando el tratamiento tributario de la misma y de sus componentes para señalar:
“(…)
Teniendo en cuenta la definición de Suero cesante expuesta anteriormente, es posible determinar que los pagos por este concepto dan lugar a un incremento patrimonial para el beneficiario de esta misma, en tanto que éstos tienen la finalidad de cubrir una renta que se ha dejado de percibir o se dejara de percibir por el daño o perjuicio causado. Al ser un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio neto del contribuyente, éste será considerado como ingreso gravable en los términos del artículo 26 y estará sujeto a retención en la fuente por Impuesto sobre la Renta y Complementario...
(...)
... los ingresos recibidos por concepto de indemnización por daño emergente no son susceptibles de incrementar el patrimonio neto, ya que corresponde a la reparación de un daño o la sustitución de lo perdido por lo tanto no constituye renta gravable. Al no constituir renta gravable, esta renta no podrá ser gravada con el impuesto a la renta y no estará sujeta a retención en la fuente por dicho impuesto. (...). Se anexa para su conocimiento.
2- Indemnizaciones del artículo 401-3 del estatuto tributario:
A diferencia de la anterior, esta norma se refiere a las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria las cuales estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.
Sobre el aspecto consultado, debe recordarse lo ya expresado en el Concepto Unificado 0912 del 2018, descriptor 1.15, de esta Dirección. Doctrina vigente y que por tanto se refiere en esta oportunidad:
“(…)
1.15. DESCRIPTOR: | Depuración de la renta |
Rentas exentas y deducciones. Límite rentas exentas y deducciones ¿Cuál es el tratamiento en la determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales que reciben ingresos por indemnizaciones por despido injustificado y bonificaciones por retiro? |
Se ha interpretado por parte de este despacho que los ingresos por indemnización por despido injustificado o bonificación por retiro son ingresos por naturaleza salariales, gravados con el impuesto sobre la renta, frente a los cuales aplica lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 206 del E.T., esto es, el 25% de estos ingresos se considerarán renta de trabajo exenta, en consideración a que esta norma se refiere al “valor total de los pagos laborales".
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar que con ocasión de las modificaciones que trajo la Ley 1819 de 2016 y su sistema de determinación cedular se deben realizar una serie de precisiones.
En ese sentido es claro que los ingresos por indemnización por despido injustificado o bonificación por retiro al tener una naturaleza salarial, deben ser incluidos en la cédula de rentas de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 335 del E.T.
También es preciso considerar el límite general para las rentas exentas y deducciones introducido por la ley, que para el caso de las rentas de trabajo y la determinación de su renta líquida cedular señala: “Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.”
Lo anterior en consideración a que el referido límite general porcentual y en UVT no hace distinciones y aplica a todas las rentas exentas y deducciones que tenga la persona natural residentes contribuyente del impuesto sobre la renta.
(...) "
El procedimiento específico se encuentra recogido en el artículo 1.2.4.1.8 del DUR 1635 de 2016.
Para mayor ilustración, se anexa el concepto Unificado sobre retención en la fuente en indemnizaciones por despido sin justa causa y bonificaciones por retiro definitivo No. 030573 de 9 de noviembre de 2015. el cual conserva vigencia, sin embargo debe considerarse acorde con las modificaciones señaladas en las Leyes 1819 de 2016 y 1943 de 2018.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov,co - siguiendo el icono de "Normatividad” - "técnica", y seleccionando los vínculos "doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica