OFICIO 24527 DE 2019
(septiembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 100071321 del 04/09/2019
Tema: Cambios
Descriptores: Importaciones de Bienes
Fuentes formales Artículos 6o y 41 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la JDB.R-, Circular Externa DCIN 83 capítulo 3, Artículos 2o y 3o Decreto 2245 de 2011.
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre fa interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su: alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que señala que si un importador en Colombia puede realizar pagos de bienes por paypal sin estar sujeto a una sanción posterior.?
Al respecto este despacho le informa, que los artículos 36, 41 y 88 de la Resolución Externa 1 del 25 de mayo de 2018, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, disponen, lo siguiente:
“TITULO III MERCADO DE DIVISAS
CAPITULO I MERCADO CAMBIARIO
Artículo 36. DEFINICIÓN. El mercado cambiario esté constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo."
"CAPITULO II. OPERACIONES OBLIGATORIAMENTE CANALIZABLES
Artículo 41. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importación y exportación de bienes.
2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes así como los costos financieros inherentes a las mismas.
3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.
4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.
5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
6. Avales y garantías en moneda extranjera.
7. Operaciones de derivados.
Parágrafo. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general podrá establecer excepciones a la canalización de estas operaciones. " (Subrayado y negrilla es nuestro)
“Artículo 88. DECLARACIÓN DE CAMBIO. La declaración de cambio es la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio canalizadas por conducto del mercado cambiario, suministrada por los residentes y no residentes que realizan las operaciones de cambio y transmitida al Banco de la República por los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de cuentas de compensación (Subrayado y negrilla es nuestro)
En concordancia con lo anterior, el Departamento de Cambios internacionales del Banco de la República mediante la Circular Externa DCIN 83 en su capítulo 3 señala:
"3. IMPORTACIONES DE BIENES Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Para estos efectos, deben suministrar al IMC la información de los datos mínimos (Declaración de Cambio) de cada operación exigida en el numeral 3.5 de este Capítulo. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, el Formulario No. 10 "Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” hará las veces de la declaración de cambio, el cual se transmitirá por el titular de la cuenta de compensación de acuerdo con los procedimientos señalados en el Capítulo 8 de esta Circular.
Las divisas para el pago de la importación deberán ser canalizadas por quien efectuó la importación de bienes, y el pacto deberá ser efectuado directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes. Los residentes no podrán canalizar pagos de importaciones que hayan sido realizadas por otros.
Los documentos aduaneros deberán conservarse como soporte de la operación para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia. En las situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente a los importadores el cumplimiento de la obligación de pago al exterior (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario.
En todo caso, los importadores deberán conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.
Los importadores podrán canalizar a través del mercado cambiario pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada según la respectiva declaración de importación, siempre y cuando estas diferencias se presenten por razones justificadas, como sucede, entre otros, en los siguientes casos: (i) Mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada; (ii) decomisos administrativos; (iii) abandonos de mercancía a favor del Estado; (iv) mercancía averiada y; (v) descuentos por defecto de la mercancía, pronto pago o volumen de compras.
La compensación de obligaciones no es admisible en operaciones de comercio exterior (...)"
3.1. Pagos. Cuando el pago de las importaciones de bienes se efectúe dentro de un plazo igual o inferior a un (1) mes, contado a partir de la fecha del documento de transporte, independientemente del plazo y monto financiado, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 2015 "Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo inferior a un (1) mes y por importaciones de bienes pagadas con divisas o con tarjeta de crédito emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas”.
(…)”
Ahora bien, de conformidad con el Decreto 2245 de 2011 corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales controlar y vigilar las operaciones aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, por lo tanto los artículos 2o y 3o disponen:
"ARTÍCULO 2o. INFRACCIÓN CAMBIARIA. La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.
ARTÍCULO 3o. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:
(...)
3. Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido.
(...)"
De la lectura de las anteriores normas trascritas, se observa que los pagos de las operaciones de importaciones de bienes efectuadas por residentes, deben ser canalizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario suministrando la información de los datos mínimos por Importaciones de Bienes, (Declaración de Cambio) o a través de las cuentas de compensación lo cual deberá ser acreditada a las entidades de control cuando así lo soliciten, de no realizarse por estos medios se entenderá que la obligación cambiaria no fue canalizada y tendrá la ocurrencia de una infracción cambiaria.
En conclusión, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de sus funciones de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario podrá imponer la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2245 de 2011.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto, la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica