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OFICIO 2435 DE 2017

(febrero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000077

Ref.: Radicado 000009 del 17/01/2017

Atento saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el oficio de la referencia se consulta acerca: ¿Procede la declaración de corrección para una declaración inicial de importación anticipada que no cuenta con pago ni autorización de levante?

¿Al realizar la declaración de corrección deja sin efecto la declaración anticipada, se debe pagar rescate?

Al respecto se tiene que el artículo el artículo 132 del decreto 2685 de 1999, que dispuso:

Declaraciones que no producen efecto. No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:

a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía:

b) La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este decreto, o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o

c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

Parágrafo: Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo establecido en el artículo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados”

El artículo 234 ibídem establece cuando procede la corrección de la declaración de importación, disponiendo:

"DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.(...)

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera. (...)"

De otra parte, el literal c) del artículo 151 de |a Resolución 4240 de 2000 en lo que corresponde a la declaración de corrección, dispuso:

"TIPOS DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Las declaraciones de importación pueden ser:

c) Declaración de corrección: Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria sólo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos: (...)

2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. (...)"

De la norma expuesta se infiere que la declaración de corrección procede por una vez, sea una declaración inicial o anticipada que hayan sido aceptada, procede de manera voluntaria para subsanar los errores previstos en el primer Inciso del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.

Cuando la declaración de corrección sea para subsanar errores diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 ibídem, deberá mediar solicitud del declarante o del importador para obtener la autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

En cuanto a los efectos de la declaración de corrección se debe tener en cuenta que no producirá efecto alguno la declaración de Importación cuando la declaración de corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

Conforme lo expuesto se concluye que procede la declaración de corrección para una declaración anticipada que haya sido aceptada, pero que no tenga pago ni levante, siempre y cuando cumpla las condiciones previstas en las normas citadas.

Aceptada la declaración de corrección esta no deja sin efecto los términos de plazo previstos en la norma para la presentación de la declaración anticipada, y si la declaración inicial se presentó dentro de los términos establecidos no habrá lugar a pagar sanción por concepto de rescate.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le Informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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