OFICIO TRIBUTARIO 2382 DE 2006
(Junio 4)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
53001-696
Bogotá, D. C., 04 ENE. 2006
Doctor
OMAR FLOREZ VELEZ
Representante a La Cámara
Congreso de la República
Carrera 7 No. 8- 68 Oficina 527 B
Bogotá, D.C.
Ref.: Solicitud radicada con el No. 95569 del 21 de noviembre 2005.
Atento saludo, Honorable Representante:
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se de claridad al hecho de que algunas empresas concesionarias de apuestas le están exigiendo a sus colocadores independientes (ambulantes) la inscripción en el registro único tributario, me permito manifestarle lo siguiente:
El registro único tributario -RUT- que administra la DIAN está consagrado en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la ley 863 de 2003, y constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, declarantes, responsables del IVA, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. En estas condiciones, todos los sujetos de obligaciones tributarias están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario, incluidos los colocadores independientes de apuestas, indicando, ya sea su condición de responsables del IVA del régimen simplificado si se cumplen los requisitos para pertenecer a él, o del régimen común cuando en razón de los topes y requisitos exigidos no puedan pertenecer al régimen simplificado.
La inscripción en el RUT da lugar a la asignación del número de identificación tributaria NIT, que permite individualizar a los contribuyentes y usuarios, para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria (artículo 4o del Decreto 2788 de 2004).
Los obligados a inscribirse en el RUT están relacionados en el artículo 5o del Decreto 2788 de 2004. La misma disposición, al referirse a la forma de efectuar la inscripción, en su artículo 9o señala:
a) Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal acreditando la calidad correspondiente.
b) A través de apoderado debidamente acreditado.
c) A través de terceros previa autenticación de la firma del interesado o quien ejerza la representación legal.
Como mecanismo de control, el artículo 177-2 del Estatuto Tributario establece la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción en el RUT de los responsables del régimen simplificado, en cuanto que, al tenor de las prescripciones del Literal c) del artículo 177-2 citado, no son aceptados como costo o gasto los pagos por operaciones gravadas con el Impuesto Sobre las Ventas realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador del servicio en el régimen simplificado, salvo lo previsto para las operaciones realizadas con agricultores ganaderos, y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del Artículo 437 del mismo Estatuto Tributario.
Cordialmente,
JAIME GARZÓN BACCA
Jefe Oficina Jurídica (A) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales